Pérdida de objeto 20/06/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de índices de accidentes, gravedad y absentismo laboral por sectores y provincias

La solicitante pidió datos estadísticos sobre accidentes y absentismo laboral en sectores específicos de la Comunidad Valenciana al INVASSAT. Tras alegar que no recibió respuesta, el organismo de transparencia constata que la administración entregó la información de forma extemporánea, por lo que se declara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre índices de siniestralidad y absentismo constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración reclamada facilitó la información mediante correo electrónico el 25 de marzo de 2019 y realizó una ampliación el 10 de mayo de 2019.
3 Se constata que la respuesta de la Administración fue extemporánea por haber superado el plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse producido la entrega de la información durante el trámite de la reclamación, el procedimiento carece de objeto sustancial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 21 de marzo de 2019 la Sra. presentó en el Registro de Entrada de la oficina PROP, con número de registro de entrada 18373, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, que se transcribe literalmente:

"Con fecha 13-1-2019 realicé la solicitud de información pública con número de registro: GVRTE/2019/17595, en la cual solicitaba el índice de incidencia y el índice de gravedad de los accidentes de trabajo a fecha 31-12-2017, ocurridos en los CNAE 8731, Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores, y 8732, Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física, en cada una de las tres provincias de la Comunidad Valenciana y Alicante, Castellón y Valencia por un lado y, por otro, en el conjunto total de actividades económicas de la CCVV. Índice de absentismo por contingencias comunes a fecha 31-12-2017 en los CNAE 8731, Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores, y 8732, Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física, en cada una de las tres provincias de la Comunidad Valenciana: Alicante, Castellón y Valencia por un lado y, por otro, en el conjunto total de actividades económicas de la CCVV."

A esta solicitud de información pública me contestó mediante correo de fecha 26-2-2019 el Servicio de Transparencia en la Actividad Pública confirmándome que la misma había sido registrada el mismo día 13-1-2019 en el INVASSAT; no obstante, hasta hoy no he recibido la información solicitada. Es por ello que, por la presente, solicito que se me facilite la información solicitada de referencia.

Segundo. Con fecha 9 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al INVASSAT escrito mediante el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante. En respuesta a este, el 13 de mayo de 2018 se hicieron llegar las alegaciones del INVASSAT, en las que se hacía constar lo siguiente:

"En relación con el requerimiento de información facilitado a la ciudadana Sra. , los informes que: El 13/01/2019 la Sra. solicitó una documentación para un estudio académico. Número de registro: GVRTE/2019/17595. El 13/01/2019 fue enviada al Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, de ahora en adelante, INVASSAT. El 21/02/2019 se facilitó el expediente al jefe del Servicio de Programas de Actuación y Estadística del INVASSAT. Adjunto el correo electrónico. El 21/03/2019 la Sra. volvió a requerir la solicitud. Registro de Entrada PROP 21/03/2019 núm. 18373. El 25/03/2019 se le envió respuesta a la solicitud formulada por la Sra. a la dirección de correo electrónico suscrita en la solicitud por parte del jefe del Servicio de Programas de Actuación y Estadística del INVASSAT. El 09/05/2019 se recibe en este servicio la petición por parte del Consell de Transparència Accés a la Informació Pública i Bon Govern y copia de la reclamación de la Sra. de fecha 21/03/2019. El 10/05/2019 se contacta telefónicamente con la Sra. y se amplía la información solicitada con un segundo correo electrónico de fecha 10/05/2019, el cual se adjunta al expediente."

Tercero. Con fecha 15 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación por correo certificado, recibida por la destinataria el día 21 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el INVASSAT, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y, en este caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole, a tal efecto, un plazo de diez días, y señalaba que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 25 de abril de 2019, de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (de ahora en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el INVASSAT— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), que hace referencia expresa al sector público instrumental de la Generalitat.

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el INVASSAT expone en su escrito dirigido al Consejo el 13 de mayo de 2019 que, en relación con la petición de la reclamante, se le remitió el 25 de marzo de 2019 la información solicitada, y ampliaba la información con un segundo correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2019. Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte. En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015). Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en estos casos, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el INVASSAT estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.