Una empresa solicitó al Ayuntamiento de l'Alcora copia de una moción mencionada en un Pleno municipal. La administración denegó el acceso alegando que era un borrador no presentado y, por tanto, no era información pública ni parte de un expediente. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que el documento existía y estaba en poder del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2018, la entidad reclamante presentó ante el Ayuntamiento de l'Alcora una solicitud de acceso a la información pública. Concretamente, se solicitaba una copia de una moción a la que se hizo mención en el Pleno municipal de 24 de septiembre de 2018, en la cual se hacía referencia a la información declarada confidencial de la memoria de compatibilidad urbanística presentada por la empresa , SL, ante el Ayuntamiento de l'Alcora.
Segundo.- En respuesta a esta solicitud de acceso a la información, el Ayuntamiento de l'Alcora dictó con fecha 13 de noviembre de 2018 la Resolución número 1033, notificada al reclamante el 14 de noviembre, por la cual se desestimaba la solicitud, por concurrir la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En dicha Resolución, el Ayuntamiento de l'Alcora argumentaba que la moción a la que se hizo mención en el Pleno municipal de 24 de septiembre de 2018, y de la cual se solicitaba copia, correspondía a un borrador que se preparó para una posible firma en el Pleno de 25 de junio de 2018, pero que no llegó a presentarse, y que, por tanto, no forma parte de ningún expediente administrativo.
Tercero.- El 13 de diciembre de 2018, , SL, presentó por vía electrónica una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación, , SL, recurre contra la Resolución núm. 1033 del Ayuntamiento de l'Alcora, de 13 de noviembre de 2018, por la cual se denegaba el acceso a la información solicitada el 24 de octubre de 2018, por considerar que dicha Resolución no era conforme a Derecho y atentaba gravemente contra el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
Cuarto.- El 18 de diciembre de 2018, , SL presentó un escrito adicional ante este Consell, para incorporar a su reclamación una grabación en CD del Pleno del Ayuntamiento de l'Alcora de 24 de septiembre de 2018, en la que exponía que durante la intervención del alcalde se advierte la existencia de la moción a la cual el reclamante solicitó acceso, la cual fue denegada por el Ayuntamiento.
Quinto.- Con fecha 17 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de l'Alcora un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 5 de febrero de 2019 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de l'Alcora, en las cuales se comunicaba lo siguiente:
- Que la moción a la que hacía referencia el reclamante no se trataba de tal moción, tal como ya se indicó al reclamante en la Resolución de Alcaldía núm. 1033 de 13/11/2018, sino que lo que se mencionó en el turno de palabra abierto de la sesión del Pleno ordinario de fecha 24/09/2018 fue la posibilidad de presentar una moción en este sentido, pero sin que en ningún momento llegara a presentarse ante el Pleno (se aporta certificado expedido por la Secretaría municipal acreditativo de tal circunstancia).
- Que, por tanto, no es que la moción no fuera aprobada por el Pleno en la sesión de 24/09/2018 como indicaba el reclamante, sino que dicha moción nunca llegó a presentarse, por lo cual no podía facilitarse copia de algo que no fue debatido ni votado por el Pleno y que, por tanto, no consta entre la documentación del acta a la que se ha hecho referencia.
- Que, de acuerdo con todo ello, la Alcaldía del Ayuntamiento de l'Alcora se ratificaba en la Resolución de Alcaldía número 1033, de 13/11/2018, por la cual se desestimó la solicitud de acceso a la información solicitada, porque esta era un borrador de moción que no llegó a presentarse y que no figuraba, por tanto, entre la documentación del expediente del acta de 24/09/2018, y concurría la causa de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tras haber deliberado sobre el asunto en la sesión de fecha 20 de junio de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de l'Alcora– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, relativa a una moción de un Pleno Municipal en la que se hacía referencia a la información de una memoria de compatibilidad urbanística presentada ante el Ayuntamiento de l'Alcora, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante 19/2013), según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que están en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el CD del Pleno que se aporta como prueba, como se indica en los antecedentes, en el minuto 03.13, si bien es cierto que se manifiesta lo mismo que se certifica por la Secretaría del Ayuntamiento en documento de fecha 30 de enero de 2019, en el vídeo se muestra cómo el alcalde sostiene un documento que levanta en alguna ocasión. Así pues, dicho documento al que se alude como
“Esa moción se quedó en mi carpeta porque él no quiso firmarla”(cita textual extraída del certificado de Secretaría), hace evidente que existía un documento, ya que como tal lo manifiesta el Alcalde. Esta cuestión, unida a la visualización del vídeo del Pleno, en el cual se aprecian hechos ya referenciados, hace factible la consideración de la mencionada moción como un documento que está en poder de la administración y, por tanto, susceptible de ser enmarcado dentro del artículo 13 de la Ley 19/2013.
Quinto.- No parece ser una argumentación suficiente la presentada por el Ayuntamiento en su Resolución 1033 de 13 de noviembre de 2018, objeto de este recurso, ni la mantenida en las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de l'Alcora en su escrito de 30 de enero de 2019, sobre que la moción no fue aprobada por el Pleno en la sesión de 24 de septiembre de 2018. Dado que, tal como señala el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, en su artículo 97.3, el concepto de moción es el siguiente:
“Es la propuesta que se somete directamente al conocimiento del Pleno al amparo de lo que establece el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por escrito o verbalmente”. El mencionado precepto 91.4 señala: “En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno, por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que se adjuntaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de turno de palabra abierto”.
Así pues, y a la vista de que tal como se puede apreciar en el vídeo de la sesión constitutiva, había una documentación que es mostrada por el alcalde, se debe considerar que la mencionada moción sí que existía y estaba documentada; igualmente se manifiesta que fue mostrada al y que este decidió no firmarla, por lo cual nuevamente se aprecia que sí existe una documentación que fue vista y analizada en algún momento. Por todo ello, no puede argumentarse que la información no existe sustentando la idea de que no fue aprobada, ya que sobre la base del mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013 no se exige para que una información sea considerada pública el hecho de que esta haya sido objeto de aprobación.
Sexto.- Por otro lado, el argumento de que la mencionada información debe ser considerada como auxiliar o de apoyo tampoco parece estar conforme con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern (en adelante Decreto 105/2017), en tanto que expresamente no puede encuadrarse esta moción objeto de derecho de acceso en ninguna causa de inadmisibilidad, pero es que además el mencionado precepto en su apartado 46.1. d) (segundo párrafo) indica:
“No obstante, si la información auxiliar fuera determinante para la toma de decisiones, no se incurriría en causa de inadmisibilidad”.
Esta última afirmación es aplicable al caso, en tanto que, si se presentó a otros grupos políticos para su valoración y posterior aprobación, es porque aunque se trate de una propuesta, la información que contenía en sí misma no es auxiliar, sino que es determinante para la posterior toma de decisión. De esta manera, queda garantizado el derecho que asiste a la empresa para solicitar el acceso al contenido de la mencionada moción, y no se admiten las alegaciones aducidas por el Ayuntamiento de l'Alcora para denegar el acceso a la misma.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada el 24 de octubre de 2018 por la entidad reclamante ante el Ayuntamiento de l'Alcora relativa a la solicitud de acceso a la información pública e instar al Ayuntamiento de l'Alcora a que proporcione al reclamante la mencionada moción presentada en el Pleno de 24 de septiembre de 2018 y que fue objeto de denegación en la Resolución de Alcaldía número 1033 de 13 de noviembre de 2018.
- Segundo.- Invitar al reclamante para que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Tercero.- Instar al Ayuntamiento de l'Alcora a informar a este Consell de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.