El reclamante solicitó acceso a su examen psicotécnico y al de otros aspirantes de un proceso selectivo de la EMT de València para compararlos. La administración no respondió a las alegaciones. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, permitiendo el acceso a los enunciados, fallos y valoraciones, siempre que se anonimice la identidad de los demás examinados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches
Sra. Sofía García Solís
Sr. Carlos Flores Juberías
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
València, 16 de enero de 2020
Reclamante: Sr. [DATO OCULTO]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia.
VISTA la reclamación número 108/2019, interpuesta por el Sr. [DATO OCULTO], formulada contra la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia y con el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, en calidad de vocal, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, el ahora reclamante remitió una comunicación el 27 de mayo de 2019 dirigida a [email protected] con el asunto: Reclamación de prueba psicotécnica de la examen del 1 de mayo, en la que señalaba diversas circunstancias de la realización de la prueba y solicitaba la revisión, concretamente "y poder ver las pruebas".
Posteriormente, el 1 de junio de 2019, remitió una comunicación a [email protected] con el asunto: Reclamación de exámenes EMT, dirigida a la empresa de selección de conductor/receptador en Valencia. Además de señalar diversas circunstancias de realización de la prueba y para así solicitar su revisión, afirmaba:
"Los aspirantes no tienen acceso al conjunto de aciertos, fallos y respuestas en blanco. No conocen los resultados correctos de la prueba psicotécnica, ni tampoco nuestras propias respuestas (no obstante, esta prueba llegó a circular, con anterioridad a su realización, entre algunos de los que estuvieron presentando los exámenes, los cuales, con ello, tuvieron una ventaja adicional, y lo sabemos). Por todo ello, no hay manera de garantizar, respectivamente, nuestro resultado en la prueba psicotécnica. Y todo esto, a su vez, una cosa totalmente contraria al principio de transparencia en el que debe basarse un proceso selectivo de concurrencia pública".
El 30 de julio de 2019, el reclamante presentó una reclamación ante este Consejo, dado que no le habían facilitado la información, en la cual afirmaba:
"Lo que quiero es visualizar mi examen y compararlo con el de otros exámenes del mismo día sin que por ello se me exija el derecho a la intimidad. Entiendo que la EMT, según el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 de 2 de abril, de la Generalitat Valenciana, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, está obligada a facilitar esta información. Tengo el derecho a acceder no solo a mi expediente sino al de los otros aspirantes, en concreto a las pruebas realizadas, para ejercer, de esta manera, con total garantía la defensa de mis intereses."
Segundo.-
Según las solicitudes y alegaciones a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia requeridas por este Consejo, no las hemos recibido tras más de tres meses.
Tercero.-
Una vez efectuada la deliberación del asunto, en la sesión de fecha 16 de enero de 2020, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva antes de la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente asunto —la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia— se sujeta también a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere a las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, salvo lo individual o en dependencia de cualquier objeto legalmente constituido, sin que sea necesario demostrar la legitimación o invocar la ley.
Segundo.-
Según se ha expresado en los antecedentes, según los escritos y la reclamación y por lo que este Consejo conoce en relación con el acceso a la información, se solicita el acceso a la prueba psicotécnica en el marco del proceso selectivo de bolsa de trabajo realizado por la EMT, concretamente, el acceso al cómputo de aciertos, fallos y respuestas en blanco, y la valoración del propio solicitante así como de otros exámenes del mismo día, a fin de poder efectuar una comparativa.
Queda fuera de la competencia de este Consejo todo aquello que pretenda entender en su reclamación que no sea relativo al acceso a la información.
Como hemos tenido ocasión en un caso similar y durante la misma EMT en la presente resolución que resuelve el expediente núm. 96/2018:
"El Estatuto básico de las administraciones públicas de 2007 establece los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad según consta por la Constitución Española en su artículo 103.3, y para ello se articulan diversos mecanismos de participación que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello lógicamente, vertebrado por el principio de transparencia".
Así pues, en cuanto al acceso a los expedientes, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disposición de una determinada cualificación, en la medida en que ostenten la condición de interesados, pueden acceder, además de a su propio expediente, al expediente de los otros aspirantes, concretamente a las pruebas realizadas, para poder ejercer, de esta manera, con total garantía la defensa de sus intereses. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) respalda esta línea de argumentación y asesora que el acceso no está limitado por la protección de datos. En concreto, el informe jurídico 610/2008 de la AEPD señala:
"Pues bien, en el caso que se incida en la consulta que la solicitud se refiere al expediente administrativo de un proceso selectivo en el cual participó el consultante, y, por tanto, obviamente, en que ostenta la condición de interesado, por lo cual debe considerarse reconocido el derecho establecido (...) De esta manera, lo previsto contenido en el precepto mencionado supone una excepción legítima para el consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal, de modo que la cesión planteada en la consulta se encontraría amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley orgánica 15/1999".
Por tanto, parece en principio razonable que se permita a los reclamantes, en calidad de participantes del proceso selectivo, el acceso a la documentación solicitada. No obstante, es evidente que, al facilitar el acceso a la información, pueden producirse las circunstancias contenidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativas al hecho de que debe prevalecer, por alguna causa, la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, lo que no impide que se concederá el acceso a la información que demanda el peticionario tras la oportuna ponderación.
A la vista de lo expuesto, este Consejo considera que se debe permitir a los reclamantes el acceso a la información solicitada. De esta manera, debe atenderse la solicitud del peticionario y dar acceso a la documentación demandada, sin que sea necesaria la disociación de los datos, puesto que precisamente la garantía de que los reclamantes puedan ejercer sus derechos de control se fundamenta en el hecho de conocer los documentos de los otros aspirantes.
Igualmente, con respecto a la solicitud de acceso a la información de pruebas psicotécnicas, en la parte resolutiva del expediente núm. 170/2017, de 3 de octubre de 2018, afirmamos:
"Sin embargo, quedaría por resolver la cuestión de si, al desviar la atención hacia los derechos de los participantes en el concurso, las cualificaciones y las calificaciones de los mismos podrían quedar al descubierto si se atendiera la petición del reclamante. La cuestión no deja de tener su importancia dado que se trata de una prueba de carácter psicológico, en la cual podrían quedar al descubierto aspectos propios de la personalidad o el carácter de los participantes en la misma. Solo que este riesgo podría mitigarse mediante la utilización en la prueba de respuestas de tipo codificado, en las cuales se omiten las referencias de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 19/2013. De esta manera, se podría facilitar el acceso a la documentación solicitada sin que fuera necesaria la disociación de los datos ni en este caso, ni en los referidos en el apartado segundo de los antecedentes de esta resolución."
Por tanto, sobre la base de lo anterior, se procederá a conceder al reclamante el acceso a la prueba psicotécnica en el marco del proceso selectivo de bolsa de trabajo realizado por la EMT, concretamente, el acceso al cómputo de enunciados, fallos y respuestas en blanco, y la valoración tanto del propio solicitante como de otros examinados del mismo día, a fin de poder efectuar una comparativa. Dado que no se conoce cómo fue organizada esta prueba, el acceso a las pruebas de los otros concursantes se llevará a cabo siempre que en las pruebas no conste el nombre de la persona examinada. Si consta el nombre, deberá facilitarse el acceso a las pruebas con anonimización de dichos datos personales, de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 19/2013: "establecido en los apartados anteriores el acceso se efectúa con la disociación previa de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas."
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Primero.-
Estimar esta reclamación interpuesta por el Sr. [DATO OCULTO], formulada contra la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia y, en consecuencia, reconocer el derecho del reclamante a acceder, en el plazo de un mes, a la prueba psicotécnica en el marco del proceso selectivo de bolsa de trabajo realizado por la EMT, concretamente, el acceso al cómputo de enunciados, fallos y respuestas en blanco, y la valoración tanto del propio solicitante como de otros examinados del mismo día, a fin de efectuar una comparativa. En el caso del acceso a las pruebas de los otros concursantes, y en los términos del fundamento jurídico segundo, deberá realizarse sin conocer la identidad de estos.
Segundo.-
Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus intereses.
Tercero.-
Requerir a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia para que informe a este Consejo sobre las actuaciones llevadas a cabo para cumplir esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho