Pérdida de objeto 16/01/2019

Solicitud de acceso a la primera prueba de un proceso selectivo de personal docente y resolución por pérdida de objeto

Una docente solicitó a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport no destruir su primera prueba de un proceso selectivo y que se le entregara. La administración alegó que ya había facilitado la información por correo electrónico. El Consell de Transparència declara la pérdida de objeto al constatar que la información ya fue entregada a la interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, consistente en la primera prueba de un proceso selectivo, constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La administración alegó haber satisfecho la solicitud mediante envío de la información por correo electrónico el 6 de noviembre de 2019.
3 Ante la falta de respuesta de la reclamante tras ser consultada sobre la satisfacción de su derecho de acceso, se presume satisfecho.
4 Se declara la pérdida de objeto del procedimiento al haberse materializado el acceso a la información reclamada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, ________________________ participó en el proceso selectivo convocado por la Orden 7/2019 de 28 de febrero de 2019 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte para la provisión de plazas de personal docente, especialidad en Lengua y Literatura Valenciana. El 4 de julio de 2019 se hizo pública la calificación de la primera prueba del citado proceso selectivo.

Al no estar de acuerdo con la puntuación obtenida en la prueba, ________________________ presentó un escrito de alegaciones el 5 de julio contra la calificación provisional, y en el recurso de alzada el 9 de julio contra la calificación definitiva. Tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso de alzada se solicitaba que, si no era estimada su solicitud, no se procediera a la destrucción de su primera prueba y que se le hiciera entrega de la misma.

Segundo.- El 15 de julio de 2019, la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte dictó una resolución por la cual se resolvieron de manera unitaria, por razones de economía procesal y unificación de doctrina, los recursos de alzada presentados por la reclamante y otros participantes en el proceso selectivo, números de expediente del 420/19 al 449/19 y 443/19. En dicha resolución se desestimaban todas sus solicitudes, en lo que respecta a la solicitud de suspensión del procedimiento selectivo, sin entrar en el fondo del asunto. Respecto a la petición de que, si no se estimaba su solicitud, no se procediera a la destrucción de la primera prueba y se le entregara la misma, la resolución no contenía pronunciamiento alguno.

Tercero.- El 26 de julio de 2019, ________________________ presentó una reclamación por vía telemática ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, fundamentada en la falta de entrega de su primera prueba del proceso selectivo por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Cuarto.- El 30 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió un requerimiento a la reclamante, concediéndole un plazo de diez días, para que aportara la siguiente documentación necesaria para proceder al estudio de su reclamación:

  • Copia del escrito o documento mediante el cual había solicitado la información o documentación pública a la Consellería.
  • Copia de la respuesta ofrecida, en su caso, por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte denegando su solicitud de acceso a la información o documentación pública.

Dicha documentación fue remitida por la reclamante a este Consejo por vía telemática el día 1 de agosto de 2019.

Quinto.- El 23 de septiembre de 2019, este Consejo remitió, mediante requerimiento departamental, un escrito a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte dándole trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas y aportar cualquier información relevante sobre el tema.

En respuesta a este, el 19 de diciembre de 2019 se recibieron las alegaciones de la Consellería, en las cuales se constató lo siguiente: "Con fecha 06 de noviembre de 2019, el departamento correspondiente -Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal Docente de la Dirección General de Personal Docente-, procedió a dar respuesta a la interesada y facilitarle la información solicitada por medio de correo electrónico de la Consellería".

Sexto.- En fecha 8 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por vía telemática, recibida por la destinataria el mismo día 8, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informa de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, la entidad no había satisfecho sus pretensiones; en este último caso, solicitándole que lo comunicara al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole para este acto un plazo de diez días y señalando que, si no se producía tal comunicación en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.

Tras la deliberación del asunto en la sesión de fecha 16 de enero de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1(a), que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".

Tercero.- En cuanto a la reclamante, se le remite el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud invocando la ley.

Cuarto.- Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con los presupuestos de la Ley: la información solicitada (la primera prueba realizada por la solicitante en el proceso selectivo convocado por la orden 7/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte para la provisión de plazas de personal docente especializado en Lengua y Cultura Valenciana), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), según se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sean, en los que se soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- La primera de las apreciaciones que se deben realizar respecto a la reclamante en los días 5 y 9 de julio es que la reclamante, en un caso y en otro, mediante el recurso de alzada planteado ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, formuló esta solicitud en dos ocasiones: primero, el recurso de alzada presentado el 9 de julio contra la calificación provisional de la prueba, y segundo, el recurso de alzada presentado el 9 de julio contra la calificación definitiva de la misma. En ambos casos se solicitaba expresamente que, si no era estimada su solicitud, no se procedería a la destrucción de su primera prueba y se le haría entrega de la misma; en ambos casos no se obtuvo respuesta por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

En segundo lugar, si bien las peticiones de la reclamante los días 5 y 9 de julio fueron en carácter de recurso de alzada, el objetivo primordial, más allá de la revisión de la puntuación/valoración otorgada a la primera prueba y, en caso de permitirse la realización de una segunda prueba, de desvirtuar el hecho, es que con total claridad en ambas solicitudes se demandaba el acceso a una información pública: en el caso de que no fuera estimada su solicitud (como ocurrió), se solicitaba expresamente que "no se procederá a la destrucción de mi primera prueba y se me hará entrega de la misma".

La petición de documentación, al estar especificada con total claridad, trata de un documento que la administración tiene identificado como información pública a efectos de atender la solicitud planteada y, en estos casos, no exige a ninguna administración trabajo de realización adicional, según lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece que la información se puede obtener dentro de un tratamiento habitual o corriente de los expedientes administrativos.

Sexto.- Por tanto, no hay elementos que desmientan la respuesta remitida por la reclamante, ya que su fondo es correcto. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte expone en su escrito dirigido al Consejo el 19 de diciembre de 2019 que, en relación con la petición de la reclamante, con fecha 6 de noviembre de 2019, el departamento correspondiente —Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal de la Dirección General de Personal Docente— procedió a dar respuesta a la interesada y facilitarle la información solicitada por medio de correo electrónico de la Consellería.

Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían cumplido sus pretensiones, y habiendo transcurrido el plazo señalado para ello, esta no ha realizado comunicación alguna.

En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera exhaustiva, es decir, que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así pues, al considerarse que la presente reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida, en consecuencia, no cabe señalar más que el reconocimiento de tal circunstancia, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuyo artículo 21.1 establece que, en tales casos,

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, toda vez que la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte estimó el acceso a la información que se reclamaba.