Una UTE solicitó acceso a información sobre un pacto de gestión de desplazamientos de personal sanitario a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Ante la falta de respuesta de la administración, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al aplicarse el silencio administrativo positivo por falta de resolución en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Presidente: D. Ricardo García Macho
Vocales:
Dª Emilia Bolinches Ribera
D. Lorenzo Cotino Hueso
D. Carlos Flores Juberas (ponente)
Dª Sofía García Solís
En Valencia, a 23 de enero de 2020
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
En respuesta a la reclamación presentada por D. [DATOS PROTEGIDOS] en nombre y representación de [DATOS PROTEGIDOS] Unión Temporal de Empresas Ley 18/92, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 25 de enero de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican en continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que integra el presente expediente, con fecha de 25 de enero de 2019 se recibió por vía telemática en este Consejo escrito de solicitud general de iniciación y tramitación de procedimiento, suscrito por [DATOS PROTEGIDOS] en nombre y representación de [DATOS PROTEGIDOS] Unión Temporal de Empresas Ley 18/92, en el que se manifiesta que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública no había respondido a la solicitud previa de información pública, de fecha 3 de octubre de 2018, en la que se demandaba acceso a una información pública relativa al estado de tramitación del Pacto alcanzado entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y los representantes de los trabajadores en la mesa sectorial de sanidad celebrada el día 14 de septiembre de 2018 para la gestión del desplazamiento del personal de atención primaria para realizar visitas domiciliarias.
Segundo
Al objeto de brindar una adecuada motivación a su solicitud, el escrito remitido por Sr. [DATOS PROTEGIDOS] aportó igualmente copia de la solicitud de acceso presentada en su día, acompañada de su sucinta referencia a los antecedentes de hecho más relevantes al caso, y —en especial— del interés “legítimo y directo” de [DATOS PROTEGIDOS] en la obtención de la información demandada, en virtud del hecho de que la misma había previsto y puesto de manifiesto ante la Conselleria de Sanidad:
"su intención de concertar, desde la fecha de 1 de agosto de 2018, la prestación de los servicios de traslado de personal sanitario para realizar visitas domiciliarias con la actual adjudicataria del servicio de transporte sanitario", habiendo la citada Conselleria alcanzado un pacto con los representantes de los trabajadores con el mismo fin, de cuya existencia no tenía conocimiento y cuya repercusión sobre sus intereses resulta meridianamente clara.
Tercero
A la vista de la alegación por parte del reclamante de hallarse actuando en nombre y representación de la Entidad "U.T.E. LEY 18/82", en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por parte de este Consejo se le instó con fecha de 29 de enero a que acreditara su representación mediante cualquier medio válido en Derecho que dejara constancia fidedigna de la misma. Extremo este que el Sr. acreditó fehacientemente con fecha de 7 de febrero.
Cuarto
Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, este Consejo se procedió previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública instándole con fecha de 18 de junio de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de la reclamación planteada, así como a facilitarle a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante. Ofició este a este Consejo que a fecha de hoy permanece sin contestación.
Quinto
Por último, y previa la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su resolución de este caso, la recogida en la misma los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana– se halla sin ningún género de dudas sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1, que se establece de forma expresa que sus disposiciones se aplicarán a la administración autonómica valenciana.
Tercero
En terreno lunar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, tipo individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que [bloqueado] se halla igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, tanto en nombre propio como en representación de la empresa de la que es apoderado general.
Cuarto
Adicionalmente, y habida cuenta de que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 –y, concurrentemente, también el artículo 55 del Decreto 105/2017– establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública, deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
y que su párrafo 3 afirma que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial, viniera expresamente impuesta en una ley. En tales casos la información será disociada, dando cuenta motivadamente de esa circunstancia".
Puede concluir—por una parte—que Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana incumplió las obligaciones de transparencia que la legislación valenciana sobre la materia le impone, obviando la respuesta en tiempo y forma —de hecho: obviando toda respuesta— a un escrito perfectamente claro en su objeto, ampliamente motivado, y pertinentemente presentado, y que aun reiterado esa actitud obstruccionista al obviar también sus alegaciones, viene ante este Consejo a interponer recurso de apelación. Y —por otra parte— que la solicitud de acceso a la información presentada por [REDACTADO] debe entenderse estimada por mandato legal, en virtud de la aplicación automática de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17.1 de la Ley 2/2015, arriba citada.
Quinto
Y, por estimar asimismo este Consejo que en la presente circunstancia no concurren ninguna de las dos excepciones —que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o que viniera expresamente impuesta en una ley— al amparo de las que el artículo antecedido podría permitir la denegación del acceso solicitado. La información solicitada por [REDACTADO] es claramente información pública, que obra y puede de la administración requerida, que ha sido confeccionada por ésta en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido interesa a la empresa reclamante para la defensa de sus intereses, y en la que por su naturaleza no cabe imaginar la afección ni a la seguridad nacional, ni a la defensa de las relaciones exteriores, ni a ningún otro bienes jurídicos recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno, ni tampoco afección al derecho de protección de los datos personales de ningún ciudadano—riesgo éste que, en todo caso, la administración requerida podría conjurar disociando los datos en cuestión.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Estimar la reclamación presentada en fecha 25 de enero de 2019 por D [REDACTADO] en nombre y representación de [REDACTADO] Unión Temporal de Empresas Ley 18/92, e instar a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a proporcionar al interesado, en el plazo máximo de un mes, cuenta información sobre su en poder de relación al acuerdo alcanzado entre la misma y los representantes de los trabajadores en la mesa sectorial de sanidad celebrada el día 14 de septiembre de 2018 para la gestión del desplazamiento del personal de atención primaria para realizar visitas domiciliarias.
- Instar al reclamante que a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Requerir a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, hallándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.