Una empresa del sector sanitario solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública información sobre un pacto para la gestión de desplazamientos de personal. Ante la falta de respuesta de la administración, la empresa presentó una reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por aplicación de la estimación de pleno derecho ante el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. █ y el Sr. █, en nombre y representación de █SA, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, el 25 de enero de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que integra este expediente, con fecha de 25 de enero de 2019 se recibió en este consejo un escrito de solicitud general de iniciación y tramitación de procedimiento por vía telemática, suscrito por el Sr. █ y el Sr. █ en nombre y representación de █SA, en el cual se manifestaba que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había respondido a una solicitud previa de información pública, datada el 9 de octubre de 2018, en la cual se le demandaba acceso a la información pública relativa al estado de tramitación del pacto alcanzado entre la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública y los representantes de los trabajadores en la Mesa Sectorial de Sanidad que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2018 para la gestión del desplazamiento del personal de atención primaria para realizar visitas domiciliarias.
Segundo
Para ofrecer una motivación adecuada a su solicitud, el escrito remitido por los Sres. █ aportó igualmente una copia de la solicitud de acceso presentada en aquel momento, acompañada de una referencia sucinta a los antecedentes de los hechos más relevantes al caso, y, especialmente, del interés "legítimo y directo" de █SA para la obtención de la información demandada, de acuerdo con el hecho de que esta gestionaba desde el 5 de septiembre de 2007 un contrato de gestión de servicios públicos por concesión para la prestación de servicios de asistencia sanitaria integral del Departamento de Salud de Elche-Cremillent, y en cumplimiento del contrato mencionado había previsto –y manifestado ante la Conselleria de Sanitat– "la intención de concertar, desde el día 1 de agosto de 2018, la prestación de los servicios de traslado de personal sanitario para realizar visitas domiciliarias a los adjudicatarios del servicio de transporte sanitario", al mismo tiempo que esta consellería había solicitado un pacto con los representantes de los trabajadores con la misma finalidad, del cual no tenía conocimiento, con una repercusión muy evidente sobre sus intereses.
Tercero
En vista de la alegación por parte de los reclamantes, actuando en nombre y representación de SA, en virtud de lo que establece el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por parte de este consejo se les instó con fecha de 29 de enero a acreditar su representación con cualquier tipo de método en derecho que deje constancia jurídica de la adecuación de la misma. Los reclamantes acreditaron esta situación de manera fehaciente con fecha de 7 de marzo.
Cuarto
Para ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud de los reclamantes, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, por parte de este consejo se concedió un trámite de audiencia a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública para instarle, con fecha de 18 de junio de 2019, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de la reclamación planificada, con el fin de facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Este oficio permanece a fecha de hoy sin contestación.
Quinto
Finalmente, y previa a la instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día 2 de la fecha, en la cual acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a ser impugnadas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la determinación de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —"la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana"— se encuentra sin ninguna clase de duda sujeta a las exigencias de la Ley mencionada, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1, el cual establece de manera expresa que las siguientes disposiciones son aplicables a la Administración autonómica valenciana.
Tercero
En tercer lugar, dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin limitaciones a las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud iniciada."
Se calcula que los reclamantes se encuentran legalmente legitimados para instar la acción garante de este consejo, tanto en nombre propio como en representación de la empresa SA.
Cuarto
Adicionalmente, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 –y, concurrentemente, también el artículo 55 del Decreto 105/2017– establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse y notificarse al solicitante y a los demás afectados que hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la solicitud se entenderá estimada.
El Órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o la denegación total o parcial de la cual venga expresamente impuesta por una ley. En estos casos, la información será disociada y se dará cuenta motivada de esta circunstancia.
Se concluye, además, que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana, al imponer las obligaciones de transparencia que la legislación valenciana le impone sobre la materia, no obtuvo la respuesta dentro del plazo y en la forma correspondiente: no obtuvo la respuesta —un expres certificado en su objeto, ampliamente motivado y pertinente presentado—; e incluso si se reitera aquella actitud obstructiva que omitieron también las secuencias de alegaciones ante este consejo, y dejó sin responder su oficio de fecha 18 de junio.
Por otro lado, la solicitud de acceso a la información cursada por [REDACTADO] SA debe entenderse estimada por mandato legal, en virtud de la aplicación automática de lo dispuesto en el párrafo del artículo 17.1 de la Ley 2/2015 mencionada anteriormente.
Se concluye, a esto, por estimar asimismo este consejo que en esta circunstancia no concurre ninguna de las dos excepciones —que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o que venga expresamente impuesta en una ley— que a la empresa mediante el artículo antes mencionado podría permitir la denegación del acceso solicitado. La información solicitada por [REDACTADO] será [REDACTADO].
SA es claramente información pública, que consta en poder de la administración requerida, que ha sido confeccionada a demanda en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido interesa al reclamante y tiene tal afectación potencial a sus intereses, y la cual, por su naturaleza de datos, no tiene efectos contra la seguridad nacional, ni la defensa, ni las relaciones exteriores, ni ningún otro de los bienes jurídicos recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni tampoco afectación al derecho de protección de datos personales de ningún ciudadano, un riesgo que, en todo caso, la administración requerida podría invocar disociando los datos en cuestión.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada en fecha 25 de enero de 2019 por el Sr. [REDACTADO] y el Sr. [REDACTADO] en nombre y representación de [REDACTADO] SA, e instar a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública a proporcionar a los interesados, en el plazo máximo de un mes, toda la información que obre en su poder en relación con el acuerdo alcanzado entre esta y los representantes de los trabajadores en la Mesa Sectorial de Sanidad celebrada el día 14 de septiembre de 2018 para la gestión del desplazamiento del personal de atención primaria para realizar visitas domiciliarias.
Segundo
Instar al reclamante a comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero
Recordar a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores, de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho