El reclamante solicitó documentación sobre la construcción de nichos en el cementerio de Daya Nueva a la Diputación de Alicante. Alegó la negativa de la institución a entregar las copias. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación porque la información no está en poder de la Diputación, sino del Ayuntamiento, y la administración actuó correctamente al derivar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación recibida en este consejo con fecha de 20 de febrero de 2019, el Sr. _______________________ se dirigió al Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno alegando la negativa de la Diputación Provincial de Alicante a realizar la entrega de copias de determinados documentos —que no enumera— referentes a una cierta obra —que no se identifica— "financiada y pagada por la Diputación de Alicante", de modo que se deduce de la documentación que acompaña la instancia correspondiente que se trata de las obras de construcción de 96 nichos en el cementerio municipal de la localidad de Daya Nueva (Alicante), erigidos "para atender los daños causados por los últimos temporales" en la mencionada localidad.
Segundo
La negativa, según parece, creada mediante un escrito previo del reclamante, de fecha 11 de febrero —que este no aporta en el sentido de la instancia, ni menciona de manera expresa, y del cual solo tenemos información gracias a la administración reclamada—, que había seguido la respuesta el día anterior -19 de febrero- gracias a un escrito del vicepresidente y diputado de Planes de Mejora de Municipios, que sí se aporta, en el cual textualmente se le informa que:
"la contratación de estas obras la ha realizado el ayuntamiento de referencia de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 19 (2014) de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo cual esta documentación deberá ser solicitada a este, que deberá decidir sobre su acceso.".
Tercero
Para ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concedió un trámite de audiencia a la Diputación Provincial de Alicante para instarle con fecha de 20 de marzo de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la reclamación planteada, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Esta deliberación ofreció una respuesta completa al oficio anterior mediante otro de fecha 10 de abril de 2019, acompañado de un dossier documental extenso.
Cuarto
Finalmente, y previamente a la instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, en la cual acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conformemente al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo según la jurisprudencia contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Diputación Provincial de Alicante— se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de acceso legítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.d., que establece de manera expresa que las sucesivas disposiciones se aplican a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier entidad o ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio del acceso no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. [ilegible] se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso.
Cuarto
Dicho esto, cabe advertir que, como se irá demostrando, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requiere que quien lo solicite mantenga la diligencia mínima de identificar ante qué administración consta la información requerida, a fin de dirigir su petición a esta y no a otra ajena. En este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 19 (2013), de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, especifica que "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia con la presentación de la solicitud correspondiente, que debe dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que tenga la información." (la cursiva es nuestra).
Es cierto que la ley de transparencia contiene cláusulas encaminadas a suplir la falta de diligencia del reclamante requiriendo a este punto. Entre estas se encuentran, por un lado, la mencionada del artículo 18, según la cual un Órgano administrativo, si bien la solicitud de acceso a la información pública requerida no obre en su poder: "debe indicar en la resolución el órgano que, según su juicio, es competente para conocer de la solicitud"; y, por otro lado, la mencionada del artículo 19, según la cual "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente, si se conoce, y debe informar de tal circunstancia al solicitante". Pero ni una ni la otra pueden obligar a la administración que no dispone de la información a proporcionarla a quien rápidamente se la solicita. Y esto es exactamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
Quinto
En efecto: dado que la administración requerida —la Diputación Provincial de Alicante— no posee sino de manera incompleta y fragmentaria la documentación relativa a la construcción de los nichos en el cementerio municipal de la localidad de Daya Nueva (Alicante) por la cual se interesaba el reclamante —por mucho que hubiera financiado, o contribuido a financiar su construcción, un dato que por sí solo se desconoce—, no se reclamó en su escrito de contestación de 19 de febrero que para obtenerla debía dirigirse al ayuntamiento de la mencionada localidad. Asimismo, informó de estos hechos al Ayuntamiento de Daya Nueva, mediante un segundo escrito el mismo día, por el cual se le trasladaba —de manera expresa, a efectos del artículo 19.4 de la Ley 19 (2013)— la reclamación del Sr. [REDACTADO], cumpliendo así, de manera íntegra, con sus obligaciones sobre este tema.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Desestimar la reclamación presentada ante la Diputación Provincial de Alicante por el Sr. [REDACTADO] [REDACTADO] mediante un escrito presentado ante el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de febrero de 2019.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.