Pérdida de objeto 23/01/2020 · 121 días en resolverse

Acceso a la resolución de alegaciones del PGOU de Godelleta y declaración de pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Godelleta la resolución de las alegaciones del PGOU. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Ayuntamiento entregó la información tarde, por lo que el Consejo declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la resolución de alegaciones de un PGOU constituye información pública conforme a la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento de Godelleta queda sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunidad Valenciana por ser administración local.
3 Aunque la información fue entregada, la respuesta de la administración se produjo de forma extemporánea, superando el plazo máximo legal.
4 La entrega de la información tras la interposición de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 24 de septiembre de 2019, el señor ________________________ presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GVRTE/2019/589377, en la cual manifestaba que el Ayuntamiento de Godelleta no había respondido a una solicitud de acceso a la información pública, presentada el 12 de agosto de 2019, concretamente a la resolución de las alegaciones presentadas en la exposición pública del PGOU de Godelleta.

Segundo. Con fecha 7 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Godelleta un escrito, que recibió el Ayuntamiento el día 8 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, por el cual se le otorgaba un plazo de audiencia de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre la reclamación que estimase relevante.

En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Godelleta remitió un escrito de alegaciones, con fecha 18 de noviembre de 2019, en el cual se alegaba lo que se expone a continuación:

"En relación con el requerimiento recibido en este ayuntamiento, según la referencia indicada anteriormente, con fecha 8 de octubre de 2019 y con número de registro de entrada 2019-E-RC-3212, sobre la información solicitada por el Sr ________________________, le indicamos que, mediante procedimiento de Alcaldía, se ha solicitado la incoación del expediente correspondiente para facilitarle el acceso a dicha información, por lo cual, en breve plazo, se le notificará la posibilidad de acceso a la misma."

Tercero. Con fecha 9 de diciembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al señor ________________________ una notificación electrónica, a la que se accedió el día 11 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Godelleta, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, circunstancia que debía comunicar al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose para ello un plazo de 10 días, con la advertencia de que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consell, el día 11 de diciembre de 2019, un correo electrónico en el que adjuntaba un documento en el que hacía constar que sí había recibido por parte del Ayuntamiento, el día 20 de noviembre, la información solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 23 de enero de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Godelleta— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del señor _____________________________________________ a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada —la resolución de las alegaciones presentadas en la exposición pública del PGOU de Godelleta— constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte que tengan, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al qué y al cómo. Al respecto, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Godelleta expone en su escrito dirigido al Consell el 18 de noviembre de 2019 que, en relación con la petición reclamada, dictaba una providencia de Alcaldía notificando si se comunicaría la posición del Ayuntamiento. No obstante, el Consell había solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, extremo que este ha manifestado expresamente que recibió por parte del Ayuntamiento, el día 20 de noviembre de 2019, la información solicitada.

En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consell constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera extemporánea, sino que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, se considera que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Godelleta estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.