Estimada 23/01/2020 · 156 días en resolverse

Solicitud de listado de expedientes administrativos y facturas municipales por parte de un regidor

Un regidor solicitó al Ayuntamiento de Beneújar listados de expedientes administrativos y facturas municipales. La administración denegó el acceso alegando que era una petición genérica que supondría una carga excesiva para su estructura organizativa. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la información está digitalizada y es de carácter público.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado por el art. 23.2 CE y la normativa de régimen local.
2 La Ley 19/2013 se aplica de forma supletoria a los regímenes especiales de acceso, garantizando una tutela que no puede ser inferior a la que tiene el ciudadano común.
3 El argumento de carga organizativa no es válido si la información ya consta en una plataforma de administración electrónica y su entrega no supone un colapso de los servicios.
4 La información solicitada es pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
5 Se debe proceder a la entrega de la información, con la única limitación de la protección de datos de carácter personal de terceros.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el ahora reclamante, concejal del Ayuntamiento de Beneújar, presentó ante dicho ayuntamiento, con fecha 15 de julio de 2019, un escrito de solicitud de acceso a la información pública con el siguiente contenido:

  • Lista de todos los expedientes administrativos abiertos durante el ejercicio 2019 hasta la fecha, incluyendo el número de expediente, la fecha de apertura, el orden, los terceros y las administraciones afectadas, y una breve descripción del asunto, tal como aparece en la plataforma electrónica.
  • Lista de facturas con cargo al presupuesto municipal, desde 0 hasta 4.500 euros, que hayan sido aceptadas por Intervención, y más de estas facturas que hayan sido objeto de reparación con la indicación de la causa de esta, con carácter periódico.

El solicitante afirma que toda la información y documentación se gestiona en una plataforma (Gestión), por lo cual el acceso a la misma resulta contrario a la estructura organizativa del Ayuntamiento.

Segundo. Por decreto de Alcaldía de fecha 19 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Beneújar denegó al reclamante el acceso a dicha información, al entender que se trataba de una petición genérica y que no se había formulado una petición concreta e individualizada de documentos, de modo que facilitar la información supondría un crecimiento de la estructura organizativa del Ayuntamiento para el desarrollo de las actividades y de los servicios que ofrece.

Tercero. Con fecha 20 de agosto de 2019, el reclamante presentó por vía telemática, con número de registro 16001/2019/8240, una reclamación contra el Ayuntamiento de Beneújar ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En dicho escrito se exponía como motivo de la reclamación la negativa del Ayuntamiento de Beneújar a facilitar a los concejales el acceso a la información solicitada el 15 de julio de 2019.

Cuarto. Con fecha 23 de septiembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Beneújar un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el señor, un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. El Ayuntamiento recibió dicho escrito el 25 de septiembre de 2019, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica. Transcurrido ampliamente el plazo concedido a tal efecto, no se ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Beneújar. Realizada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 23 de enero de 2020 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Beneújar— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. Cuando el reclamante, se reconoce el derecho a acceder a lo que propone el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, un titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte que tengan, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto. Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este consejo ha tenido por objeto pronunciarse en diversas resoluciones, en las cuales ha interpretado la normativa local y la transparencia en el sentido antes expuesto. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en la DA5, apartado 2, "que se regirán por la nueva normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan por objeto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Cabe señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo se ejerce este derecho y las normas que deben cumplirse para ejecutarlo. Este derecho está aún más reforzado si consideramos la cuestión que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gestión, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por su normativa específica, y con carácter supletorio, por aquella ley. Los derechos de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de aquella disposición, que ya tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceder a la información pública que la reclamación ante este consejo, que obsta la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza al quejoso ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como manifiesta la Resolución 2870/2015 del Tribunal Supremo, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y los documentos públicos no solo se pueden hacer a los que ya tiene su disposición cualquier ciudadano, sino que en estos dilemas deben suponer un altísimo grado imprescindible.

De los derechos, es derecho ejercer cuando la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados por los cargos electos si lo consideran adecuado. Sin embargo, la garantía del derecho de acceder por la reclamación ante este consejo se plantea como defensa en el ámbito local para obtener información de su propia entidad que, para la resolución de estas reclamaciones, se aplica preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, para las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan siendo aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y con carácter supletorio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. Este criterio interpretativo se ha manifestado, entre otras resoluciones, en la Res. 26 teva. 72/2016; Res. 6/2017 ex.15/2016; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018."

En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, a través de las resoluciones por las cuales fue reconocida por la Il·la Linea. Diputació de Girona ante el TSJ de Cataluña, en la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa, en el ejercicio ordinario número 334/2016. La sentencia demuestra el recurso presentado por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio manteniendo para el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en el fundamento quinto que:

"1a. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellas que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden gozar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que este mismo derecho que tienen los cargos electos a sus representantes individuales constituidos. Que esta disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial se regula por la normativa específica y con carácter supletorio por aquella ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electores a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley de régimen local, art. 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el RD 2568/1986, de 28 de noviembre) se deben complementar siempre con las previsiones de la Ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera), y que, en este momento, las leyes sectoriales (la de régimen local sería un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).

2a. La reclamación en el caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de imputación de los actos administrativos dictados por las entidades locales."

Sexto. De conformidad con lo manifestado, si como indica el solicitante la información reclamada está digitalizada en una plataforma de administración electrónica, no puede alegar que se crea que esto supondría un crecimiento de la estructura organizativa del Ayuntamiento para el desarrollo de sus actividades y de sus servicios, ni por el objeto específico de la petición ni por el volumen de la documentación (expedientes abiertos desde enero a julio 2019 y facturas por importe de 0 a 4.500 euros). Esta información debe facilitarse al reclamante, ya que no debe resultar compleja ni suponer un colapso de los servicios municipales, sobre todo si está disponible en formato digital.

Cabe señalar que si no hay información disponible, no debe elaborarse, pero en este caso cabría informar al solicitante de que dicha información no existe. No obstante, en este caso se da este supuesto: que el Ayuntamiento de Beneújar solo ha alegado que facilitar la información supondría un crecimiento para la organización de la entidad, afirmando que este concepto no comparte, ya que el solicitante pide la información tal como aparece en la plataforma electrónica, por lo cual, tratándose de una documentación que consta en poder de la Corporación, que reconoce que existe y que, como debe quedar expuesto, no se trata de una petición abusiva, debe favorecerse que esta sea facilitada al peticionario, con la única limitación contenida en el art. 15 de la Ley 19/2013, es decir, la disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, puedan afectar a terceros.

Séptimo. Vistos los antecedentes, así como los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y los criterios interpretativos, esta comisión ejecutiva ha establecido la siguiente:

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el señor [ocultado] contra el Ayuntamiento de Beneújar, en los términos indicados en el fundamento sexto de esta resolución.
  2. Segundo. Instar a esta corporación municipal a suministrar la información solicitada por el reclamante en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.