El reclamante solicitó información sobre las tasas académicas de diversas titulaciones a la Universidad de Alicante. Tras recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana. El organismo de transparencia decidió la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 128/2019, interpuesta por el Sr. [REDACTADO] formulada contra la Universidad de Alicante, y con la Sra. Emilia Bolinches Ribera en calidad de ponente, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el reclamante, con fecha 22 de mayo de 2019, el Sr. [REDACTADO] presentó una solicitud ante la Universidad de Alicante en la cual solicitaba información sobre las tasas académicas de denominadas titulaciones de la Universidad.
Segundo
El 18 de julio de 2019, la Secretaría General de la Universidad de Alicante notificó al reclamante la respuesta a su solicitud de información, con número de registro 201999800017514.
Tercero
Con fecha 5 de septiembre de 2019, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana contra la respuesta ofrecida por la Universidad de Alicante a su solicitud de acceso a la información mencionada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información puede interponerse una reclamación potestativa (con la impugnación previa ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el artículo 42 de esta ley, la Comisión Ejecutiva de este consejo. Estas resoluciones deben regirse por lo que prevé esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo
Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Según los documentos que constan en el expediente, la Universidad de Alicante notificó su respuesta a la solicitud del reclamante el 18 de julio de 2019. Contra esta respuesta, el Sr. [REDACTADO] no interpuso ninguna reclamación ante este consejo hasta el 5 de septiembre de 2019, es decir, excedió el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Procede, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 5 de septiembre de 2019 por el Sr. [REDACTADO] contra la respuesta ofrecida por la Universidad de Alicante a su solicitud de información de 22 de mayo de 2019.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.