Estimada 06/02/2020 · 176 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ejecución de planes generales estructurales y su sistema de ejecución

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Beneújar información detallada sobre las razones de la no ejecución de un plan general estructural anterior y los sistemas de ejecución del plan actual. Tras casi un año de silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, reconociendo el derecho del interesado a recibir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Beneújar está sujeto a las obligaciones de transparencia de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
2 La información sobre planes y programas debe incluir objetivos, actividades, medios, costes estimados y tiempos previstos.
3 La administración debe facilitar la información si ya está disponible sin necesidad de realizar tareas de reelaboración o análisis complejos.
4 Si la administración considera que la información requiere una reelaboración, debe identificar y motivar los elementos organizativos, funcionales o presupuestarios que lo justifiquen.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. El día 29 de agosto de 2018 el reclamante registró en el Ayuntamiento de Beneújar una solicitud de acceso a la información pública. En concreto, se exponía y solicitaba lo siguiente:

"En la memoria justificativa del Plan general estructural de Beneújar se argumenta la clasificación del sector ZND-RE-UEI (antigua UEI) como suelo urbanizable para rematar la trama residencial de su entorno, y ordena los accesos. Asimismo, se menciona que esta unidad de ejecución ya estaba prevista en el plan general anterior, pero no se gestionó por diversas "razones". Finalmente, se dice que en el plan general actual se han realizado los datos de no-desarrollo. No obstante, no se describen cuáles son estas razones. Tampoco se explica el sistema de ejecución adoptado, ni las actividades, ni los medios, ni el tiempo previsto para la consecución de estos; tal como establece el artículo 6.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Solicitar: Que, de acuerdo con el principio de publicidad exacta, se publique la relación de las "diversas razones" por las cuales no se ejecutó el anterior plan general estructural en cuanto al sector ZND-RE-UEI (antigua UEI). Se deberá aclarar cuál fue el sistema de ejecución adoptado en el anterior plan general, por qué no funcionó y si se ha modificado en el plan general actual. La explicación también deberá contar con las actividades, los medios y el tiempo previsto para la consecución de este; tal como establece el artículo 6.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Segundo. El 14 de agosto de 2019 el reclamante se dirigió a este consejo de transparencia para manifestar que el Ayuntamiento de Beneújar no había respondido a una solicitud de acceso a una información pública. Se afirmaba que había pasado cerca de un año sin respuesta, por lo cual reclamaba frente al silencio y la inacción de esta entidad, aportando copia de la instancia presentada y el justificante de recepción de la misma.

Este consejo requirió al legitimado el 23 de septiembre de 2019 al Ayuntamiento de Beneújar, sin obtener respuesta hasta hoy.

Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 6 de febrero de 2020 de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Según lo que establecen el 42.1,b de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para "requerir, a iniciativa propia o a consecuencia de denuncia o reclamación, la enmienda de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley", así como —esta vez por mandato del apartado de la misma disposición— "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Beneújar, se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector vinculado o dependientes".

Tercero. En este caso, en la práctica se trata de una denuncia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, según se ha expuesto en los antecedentes, ya que se solicita la difusión de información concreta "de acuerdo con el principio de publicidad activa";

"las diversas razones" por las cuales no se ejecutó el anterior plan general estructural en cuanto al sector ZND-RE-UEI (antigua UEI). Se deberá aclarar cuál fue el sistema de ejecución adoptado en el anterior plan general, por qué no funcionó y si se ha modificado en el plan general actual. La explicación también deberá contener las actividades, los medios y el tiempo previsto —tanto en el plan anterior como en el actual— con la finalidad de ser objeto de evaluación, así como los documentos justificativos de estas actividades".

Procedo a analizar el marco jurídico en virtud del cual correspondería informar de la información indicada. Así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), establece en su artículo 6.2, cuando regula la publicidad activa y en relación con la información institucional, organizativa y de planificación en el punto 2: "Las administraciones públicas publicarán los planes y los programas anuales y plurianuales en los que se fijen los objetivos concretos, así como las actividades, los medios y el tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y los resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medición y valoración".

Refiriéndose a esto, cabe señalar que la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana dispone sobre este tema:

Artículo 9. Difusión de la información
3. Información institucional, organizativa y de planificación
3.2. Las organizaciones incluidas en el artículo 2 publicarán:
3.2.1. Los planes y los programas anuales y plurianuales en los que se fijen los objetivos concretos, las actividades, los medios necesarios para ejecutarlos, y los tiempos previstos para la consecución de estos. El grado de cumplimiento y los resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica, con los indicadores de medición y valoración.

Además, hay que tener en cuenta que este precepto legal ha sido claramente desarrollado en el artículo 33 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a saber:

"Artículo 33. Información sobre planificación estratégica y evaluación de planes y programas
Los sujetos obligados por este objetivo publicarán la siguiente información:
1. Los planes y los programas anuales y plurianuales en los cuales se basa su actividad, y, en todo caso, los que exija la normativa sectorial.
Los objetivos que se fijarán, los objetivos concretos, las actividades, los medios necesarios para ejecutarlos, los costos estimados y el tiempo previsto para su consecución. El grado de cumplimiento en el tiempo previsto y los resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica, al menos una vez al año, junto con los indicadores de medición y valoración. La publicación de esta información se realizará de conformidad con lo dispuesto a continuación.
a) Exhibirán planes y programas, sea cual sea la denominación de estos, los documentos en los cuales se establezcan los objetivos operativos que deba alcanzar el órgano de que se trate como resultado de la actividad realizada en el ejercicio de sus competencias y las actividades, los medios y el tiempo previsto para su consecución.
b) Los planes y los programas se publicarán tan pronto como sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación, y habrá un instructivo en el cual se podrán consultar los planes que no se encuentren abiertos. Deberá indicarse la fecha de aprobación y el instrumento utilizado para este objetivo y que ha existido.
c) El grado de cumplimiento global de los planes y sus objetivos e indicadores se publicará durante los meses siguientes a su vencimiento, una vez evaluados estos resultados por el órgano correspondiente. Si hay causas que justifiquen su publicación fuera de plazo, se mencionarán estas junto con los resultados.
2. Los informes de evaluación de las políticas públicas y la calidad de los servicios públicos. A estos efectos, se considera evaluación de políticas públicas el proceso sistemático de generación de conocimiento encaminado a la comprensión integral de una intervención pública para lograr un juicio valorativo basado en evidencias respecto de su diseño, ejecución práctica, resultados e impactos. En cuanto a la consideración de evaluación de calidad, la cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 41/2016, de 15 de abril, del Consell, por el cual se establece el sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos y la evaluación de los planes y los programas en la Administración de la Generalitat y el sector público instrumental".

Por tanto, a la vista del marco normativo expuesto, no puede considerarse que la información solicitada configure infracción de las obligaciones en materia de publicación, ya que dicho acto no se advierte ni en la Ley 19/2013, de transparencia; ni en la Ley 2/2015, de transparencia valenciana; ni en el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la materia obligación de publicación de la referida información.

Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, cabría interpretar la reclamación como una solicitud de derecho de acceso del artículo 24 de la Ley 2/2015, además de que el artículo 11 de la ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley y sin que sea necesario que la información solicitada constituya información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013.

Así las cosas, el Ayuntamiento solo debe facilitar esta información solicitada si la tiene ya disponible; esto es, sin necesidad de "elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos a este efecto", que suponga hacer una "tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada" o "falta de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita". Así, en los términos del artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, para satisfacer el derecho de acceso a la información del reclamante, en caso de que la información solicitada no pueda facilitarse, como mínimo, será necesario que en la ejecución de esta resolución se identifiquen y se motiven los "elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario" que lleven a considerar que se trata de una reelaboración. Y en el caso de que no sea información ya disponible, que se afirme expresamente.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar esta reclamación y, en consecuencia, reconocer el derecho del reclamante a que se le facilite, en el plazo de un mes, la información solicitada en los términos del Fundamento Jurídico cuarto.
  2. Segundo. Instar al reclamante a comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  3. Tercero. Requerir al Ayuntamiento de Beneújar que informe a este consejo de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho