Pérdida de objeto 06/02/2020 · 128 días en resolverse

Acceso a información sobre herramientas de tramitación electrónica y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó información sobre las herramientas electrónicas de tramitación de SUMA Gestió Tributària. Tras la reclamación por silencio administrativo, la entidad facilitó la información mediante un informe técnico, aunque de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la pretensión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre herramientas de tramitación electrónica constituye información pública al haber sido requerida en el ejercicio de las funciones de la administración.
2 SUMA Gestió Tributària cumplió con el suministro de la información mediante un informe técnico, aunque lo hizo de manera extemporánea respecto al plazo legal de un mes.
3 Al haberse facilitado la documentación solicitada durante el procedimiento de reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del mismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según consta en la documentación del expediente, en fecha 1 de octubre de 2019, el señor [XXXXX] presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra la entidad SUMA Gestión Tributaria (Diputación de Alicante). En dicha reclamación manifestaba que SUMA Gestión Tributaria no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 6 de junio de 2019, en la cual solicitaba conocer las herramientas electrónicas que utilizaba SUMA para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, conforme a lo establecido en las Leyes 39/2015 y 50/2015, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto sin obtener respuesta.

Segundo. En fecha 7 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió un expediente a SUMA Gestión Tributaria, otorgándole, previo a la resolución de la reclamación presentada por el señor [XXXXX], un trámite de audiencia por un plazo de quince días, a fin de que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Este expediente fue recibido por SUMA Gestión Tributaria el día 11 de octubre de 2019.

En fecha 8 de noviembre de 2019, recibido en el Consejo el 12 de noviembre, la entidad emitió respuesta mediante la cual, en la misma fecha, se había remitido vía electrónica al reclamante un informe técnico emitido por el jefe del Área de Informática de SUMA Gestión Tributaria, en el que se le proporcionaba la información solicitada sobre las herramientas electrónicas que utilizaba SUMA para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, acreditándose la recepción de dicho informe por parte del reclamante el día 11 de noviembre de 2019.

Tercero. En fecha 19 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al señor [XXXXX] una notificación electrónica, recibida por este el mismo día 19, con su correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por SUMA Gestión Tributaria y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones. Para ello, se le concedió un plazo de diez días para comunicar al Consejo y continuar con la tramitación de la reclamación, advirtiéndole que, de no producirse comunicación alguna en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del interesado.

Tras la deliberación del asunto en la sesión de fecha 6 de febrero de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —SUMA Gestión Tributaria (Diputación de Alicante)— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, así como el artículo 11 de la misma ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario invocar la ley en la solicitud.

Cuarto. Finalmente, la petición cursada por el interesado se ajusta a las previsiones legales: la información solicitada (conocer las herramientas electrónicas que utilizaba SUMA Gestión Tributaria para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que consten en poder de la administración y que hayan sido requeridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Respecto a la competencia de este Consejo, la sujeción de SUMA Gestión Tributaria a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimidad de la actuación del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación, todo ello queda acreditado por la propia administración reclamada en su escrito de alegaciones de fecha 8 de noviembre de 2019, en el cual comunica la entrega al reclamante de la información solicitada.

Sexto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma. En cuanto al primer aspecto, este Consejo no tiene indicios de que no lo fuera: SUMA Gestión Tributaria remitió al interesado la información solicitada, recibida por este el 11 de noviembre de 2019, la cual aparenta satisfacer sus pretensiones y que, hasta el día de hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo.

En cuanto al segundo aspecto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó más de cinco meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello un plazo máximo de un mes.

Séptimo. Se comprueba, por tanto, según lo expuesto en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, tal como ha reconocido implícitamente el interesado.

En consecuencia, debe considerarse que esta reclamación ha perdido sobrevenido su objeto. Por tanto, no procede el reconocimiento de la falta de derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que SUMA Gestión Tributaria (Diputación de Alicante) estimó extemporáneamente el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.