Pérdida de objeto 06/02/2020 · 197 días en resolverse

Acceso a la prueba de un proceso selectivo docente y declaración de pérdida de objeto

La reclamante solicitó el acceso a su primera prueba de un proceso selectivo docente a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Tras alegar la administración que ya había facilitado la información por correo electrónico, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto, dado que la información fue entregada, aunque fuera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las pruebas de un proceso selectivo constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La administración alegó haber puesto la información a disposición de la interesada mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2019.
3 La respuesta de la administración se realizó de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse facilitado la información tras la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la señora M. Pilar Osca Ribera participó en el proceso selectivo convocado por la Orden 7/2019 de 28 de febrero de 2019 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte para la provisión de plazas de personal docente, especialidad en Lengua y Literatura Valenciana, y el 4 de julio de 2019 se hizo pública la calificación de la primera prueba del proceso selectivo. Al no estar de acuerdo con la puntuación obtenida en la prueba, la señora M. Pilar Osca Ribera presentó un escrito de alegaciones el 5 de julio contra la calificación provisional, y un recurso de alzada el 16 de julio contra la calificación definitiva. Tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso de alzada se solicita que, de no estimarse su solicitud, no se proceda a la destrucción de su primera prueba si le faltara esta.

Segundo. El 24 de julio de 2019 la señora M. Pilar Osca Ribera presentó una reclamación en el Registro Prop de Els, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, fundamentada en la falta de iluminación de su primera prueba del proceso selectivo por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Tercero. El 1 de agosto de 2019, el Consejo remitió a la reclamante un requerimiento en el que se le concedía un plazo de diez días para que aportara la siguiente documentación, necesaria para poder proceder al estudio de su reclamación:

  • Copia del escrito o escritos mediante los cuales había solicitado a la Consellería la información o documentación pública.
  • Copia de la respuesta ofrecida, si fuera el caso, por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte en la cual se deniega su solicitud de acceso a la información o documentación pública.
Esta documentación fue remitida por la reclamante a este Consejo por vía telemática el día 5 de agosto de 2019.

Cuarto. El 23 de septiembre de 2019, este Consejo remitió, por registro departamental, a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días para que facilitara al Consejo la información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este escrito, el 20 de diciembre de 2019 se hicieron llegar las alegaciones a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en las cuales se hacía constar que se había puesto a disposición de la reclamante la información solicitada el 5 de julio de 2019 mediante correo electrónico, y se acompañaba la justificación a tal fin.

Quinto. En fecha 9 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por vía telemática, recibida el día 11, tal como consta en el expediente de recepción electrónica correspondiente, en la cual se le informa de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, en cuyo caso se debía comunicar al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, para lo cual se concedía un plazo de diez días, y se indicaba que, si no se producía una comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Tras haber transcurrido el plazo asignado, no se ha recibido respuesta de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 6 de febrero de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso—la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte—se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, actos que el artículo 11 le garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario que la solicitud invoque la Ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa al lumbre de su primera prueba del proceso selectivo, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte que tengan, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Por lo que respecta al primer aspecto, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 20 de diciembre de 2019 que, en relación con la petición de la reclamante, se hacía constar que se había puesto a disposición de esta la información solicitada el 27 de noviembre de 2019 por medio de correo electrónico.

Dado que el Consejo había solicitado a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y una vez transcurrido el plazo asignado para ello, esta no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 3 de julio de 2019 y constatada el 27 de noviembre de 2019).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha de proceder a una sobrevenida pérdida de su objeto. En consecuencia, no procederá más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al mismo tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya ilustrada, dado que la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.