Pérdida de objeto 06/02/2020 · 190 días en resolverse

Solicitud de acceso a la prueba de un proceso selectivo docente y declaración de pérdida de objeto

El reclamante solicitó la entrega de su primera prueba de un proceso selectivo docente a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Tras la reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana, la administración entregó la información por correo electrónico. El organismo declara la pérdida de objeto porque la información ya había sido facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la entrega de una prueba de un proceso selectivo constituye información pública según la normativa vigente.
2 La administración reclamada acreditó haber puesto la información a disposición del interesado mediante correo electrónico el 6 de noviembre de 2019.
3 Se constató que la respuesta de la administración fue extemporánea, al realizarse fuera del plazo máximo de un mes establecido por la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse satisfecho la pretensión de acceso tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el señor [REDACTADO] participó el 26 de junio de 2019 en el proceso selectivo convocado por la Orden de 4 de marzo de 2019 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte para la provisión de plazas de personal docente, cuerpo de profesores de Secundaria, especialidad en Lengua y Literatura Valenciana, y el 4 de julio de 2019 se hizo pública la calificación de la primera prueba del proceso selectivo.

[REDACTADO] presentó un escrito de alegaciones el 5 de julio, contra la calificación provisional, y recurso de alzada el 11 de julio contra la calificación definitiva. Tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso de alzada se le solicitaba que, si no era estimada su solicitud, no se procedería a la destrucción de su primera prueba y si se le entregaba la misma.

Segundo. El 31 de julio de 2019 el señor [REDACTADO] presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2019/506667, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, fundamentada en la falta de entrega de su primera prueba del proceso selectivo por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Tercero. El 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió al reclamante un requerimiento en que se le concedía un plazo de diez días para que aportara la documentación necesaria para poder proceder al estudio de su reclamación:

  • Copia del escrito o escritos mediante los cuales había solicitado a la Consellería la información o documentación pública.
  • Copia de la respuesta ofrecida, en su caso, por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte en la cual se deniega su solicitud de acceso a la información o documentación pública.

Esta documentación fue remitida al reclamante a este Consejo por vía telemática el día 3 de agosto de 2019.

Cuarto. El 23 de septiembre de 2019, este Consejo remitió, por registro departamental, a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formalizar las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este escrito, el 20 de diciembre de 2019 se recibieron las alegaciones de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en las cuales se hacía constar que con fecha 6 de noviembre de 2019 el Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal docente de la Dirección General de Personal Docente había puesto a disposición del reclamante la información solicitada el 31 de julio de 2019 por medio de correo electrónico, acompañándose la justificación a tal fin.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 6 de enero de 2020, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acción administrativa es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "La Administración de la Generalitat".

Tercero. Cuando el reclamante se reconozca el derecho a concurrir con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el artículo 41 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a la entrega de su primera prueba del proceso selectivo, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte que tengan, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primer aspecto, este Consejo no tiene indicio de que no haya sido así: la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 20 de diciembre de 2019, que en relación con la petición del reclamante, se hacía constar que se había puesto a disposición de este la información solicitada el 6 de noviembre de 2019 por medio de correo electrónico.

Dado que el Consejo había solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o, si por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y una vez transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo aspecto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, es decir, que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 5 de julio de 2019 y contestada el 6 de noviembre de 2019).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento de tal derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
; al mismo tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acordó:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte estimó, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.