La Associació de Productors Audiovisuals Valencians solicitó las actas de las reuniones del Consejo Rector de la CVMC. La administración no respondió en plazo, aunque finalmente entregó la documentación tras la reclamación. El Consell de Transparenència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 24 de julio de 2019, la Associació de Productors Audiovisuals Valencians presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación, con número de registro GVRTE/2019/49461, contra la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació.
En esta reclamación se alega la falta de respuesta, por parte de la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació, a una solicitud de información pública presentada el 11 de junio de 2019. En dicha reclamación se expone el motivo, literalmente, lo siguiente:
"CON FECHA 11 DE JUNIO DE 2019 SE SOLICITARON AL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONTRA EL RCVM DE LA CYMC LAS ACTAS DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO RECTOR DE LA CYMC. ESE MISMO DÍA, 11 DE JUNIO DE 2019, EL SR. [NOMBRE TACHADO] (PRESIDENTE DEL CONSEJO RECTOR DE LA CYMC) NOS REMITIÓ RESPUESTA A NUESTRA PETICIÓN, EN LA QUE NOS INFORMABA QUE DABA TRASLADO DE ESTA AL CONSEJO. EL 24 DE JULIO DE 2019, ANTE LA FALTA DE RESPUESTA, ENVIAMOS UN RECORDATORIO DE LA PETICIÓN, EN LA QUE PREGUNTAMOS SOBRE LA SITUACIÓN... SIN QUE TENGAMOS NINGUNA OTRA RESPUESTA. HABIENDO TRANSCURRIDO YA UN MES DE LA SOLICITUD INICIAL, A LA CUAL RESPONDIÓ CONFORME A LA RECEPCIÓN EN EL CONSEJO, DE LA CUAL SOLICITAMOS TODAS LAS ACTAS APROBADAS DURANTE EL AÑO 2019 Y SIENDO LA CYMC UNA CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO, CREADA SOBRE LA BASE DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE: Ley 5/2015, de 2 de abril, del Servicio Público de Radiotelevisión Valenciana. Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico. Ley 6/2016, de 15 de julio, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico. Mandato marco de 22 de febrero de 2017. Contrato programa, publicado en el DOCV de 7 de junio de 2018. USAMOS ESTA VÍA PROPUESTA POR LA CONSEJERÍA DE TRANSPARENCIA PORQUE EN NUESTRO NOMBRE SE RECLAMAN LAS ACTAS "COMPLETAS" DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO RECTOR DE LA CYMC DEL 2019, APROBADAS/."
Segundo. Con fecha 2 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació traslado de la reclamación presentada por la Associació de Productors Audiovisuals Valencians, tramitándola en régimen de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Este escrito tuvo entrada en la corporación reclamada el día 7 de octubre de 2019. En el escrito de contestación de 21 de octubre de 2019, recibido en el Consejo el 28 de octubre, la mencionada entidad hacía constar que, en la misma fecha, se había remitido la documentación solicitada a la Associació de Productors Audiovisuals Valencians.
Tercero. Con fecha 21 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Associació de Productors Audiovisuals Valencians notificación electrónica, recibida por la destinataria el mismo día 21, tal como consta en el justificante de recepción electrónica correspondiente, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació, solicitándole que comunicase al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones y, en este caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna de la Associació de Productors Audiovisuals Valencians.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b, que se refiere expresamente "al sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho al que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la Associació de Productors Audiovisuals Valencians con las previsiones de la ley: la información solicitada (las actas de las reuniones del Consejo Rector de la CYMC) constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o los documentos, cualquiera que sea el formato o el soporte de estos, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adaptados en el ejercicio de las funciones que esta tiene.
Quinto. Todo ello sumado a la competencia de este consejo para conocer el asunto planteado, la sujeción de la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación —se encuentra, por otra parte, además, por la misma actividad reclamada, en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2019, en el que contesta al requerimiento de la administración reclamada.
Sexto. Así pues, nos resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este consejo no tiene indicios de que no lo fuera: la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació remitió el 21 de octubre de 2019, al intentar la información solicitada, lo que aparentemente daba satisfacción a sus pretensiones y que, hasta hoy, no ha sido objeto de un nuevo requerimiento de complementación.
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó más de cuatro meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Séptimo. Se comprueba, pues, según se ha expuesto en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque sea extemporáneamente, tal como ha sido reconocido tácitamente por la Associació de Productors Audiovisuals Valencians al no contestar a la carta enviada por este consejo, en la que se le solicitaba que comunicase al Consejo si la petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y señalaba que, si no se producía comunicación por la parte externa en el plazo de dos meses, se entendería que su derecho había sido vulnerado.
Por tanto, debe considerarse que el presente reclamante ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia de ello, no procede más que señalar el reconocimiento anterior del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acordó:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN