Un portavoz sindical solicitó a Aigües d'Alacant Empresa Mixta el contrato de servicios de la empresa Aquaectos para 2018-2019. La empresa no respondió. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación porque la entidad no es un sujeto obligado al acceso público, al ser una sociedad mercantil con participación privada igual o superior al 50%.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada por el señor ______________________________, a la empresa ______________________________, en virtud del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, el 3 de octubre de 2019, atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha de 3 de octubre de 2019, entró en el registro de este Consejo un escrito —sin firma y fechado el 9 de septiembre— mediante el cual el señor ______________________________, manifestando su condición de portavoz del sindicato del agua Solidaridad Obrera, ponía en conocimiento de este organismo que, con fecha de 30 de mayo de 2019, había solicitado a la empresa "Aigües d'Alacant Empresa Mixta" el contrato mediante el cual se contrataban los servicios de la mercantil "Aquaectos Proyectos para el Sector del Agua, SAU" contratados en los años 2018 y 2019, con el fin de conocer los detalles de la relación entre ambas empresas en relación con la limpieza mediante gel ("Ice picking") de las redes de suministro de Alicante, cuya concesión está en poder de la primera de ellas. Asimismo, indicaba que, a fecha de la citada solicitud, no se había recibido todavía ninguna respuesta a la petición mencionada y puntualizaba que, a juicio del reclamante, "la información solicitada no parece ser de privación del conocimiento de los agentes sociales ni de los ciudadanos, ya que se trata de una información comunicada dado que es una empresa de servicios públicos".
Segundo
De acuerdo con lo requerido, en fecha 14 de octubre de 2019, el reclamante presenta la oportuna documentación que no constaba en su primer escrito y, con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud, en fecha de 6 de noviembre de 2019 se procedió a incoar el trámite de audiencia a la empresa "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta", convocándola para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; oficio que fue atendido por esta en fecha de 10 de diciembre de 2019.
Tercero
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, en la cual se acordaron los siguientes puntos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo si se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
Segundo
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, o entidad individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario justificar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el señor [tapa] se encuentra legalmente legitimado para instar la aclaración garantista de este Consejo a efectos de sufrir la falta de respuesta de la administración requerida, sin que sea necesario dilucidar la representatividad del firmante en nombre del cual alega estar actuando, ni acreditar su condición de portavoz, aspectos que no constan en el escrito del reclamante.
Tercero
Las cuestiones controvertidas en este caso son dos. La primera tiene que ver con la alegación de la información reclamada en cuanto que la información que pretende proporcionar el reclamante está "sujeta a secreto profesional y propiedad intelectual", que versa sobre "una tecnología innovadora de redes mediante gel", que se encuentra "desarrollada y comercializada en exclusiva" y tiene el sistema registrado como patente, por lo cual la afectación podría equipararse a la excepción del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para denegar la emisión del objeto solicitado. La segunda, por otra parte, es si la entidad destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la mercantil "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta"— está sujeta a las exigencias de la legislación en materia de transparencia —tal como sugiere el reclamante, quien ya apela en su escrito al artículo 12 de la Ley 19/2013 o la 2/2015— y lo argumenta expresamente en su escrito de alegaciones ante este Consejo.
Dado que la resolución en un sentido u otro de la secuencia de las cuestiones enunciadas depende de la necesidad de entrar o no en la primera cuestión, se procederá, en primer lugar, a abordar esta última.
Cuarto
Para ello, es procedente señalar que la empresa "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta" es, tal como la propia empresa indica en su escrito de alegaciones, "una sociedad de economía mixta cuya participación en el capital social corresponde en un 50% a una sociedad privada (según este Consejo no puede determinar, técnicamente, la participación de la cual se encuentra en un 50% en la parte del Excmo. Ayuntamiento de Alicante)". Por este motivo y para aplicar lo dispuesto en el artículo 2.1 g de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe señalar que no se encuentra entre los sujetos obligados, ya que dicha ley establece que:
"Las sociedades mercantiles en el capital social de las cuales la participación de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento"
Este criterio también figura como sujeto aplicable por parte de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
Así pues, "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta" no estaría obligada ni por la Ley [estatal] 19/2013, ni por la ley [valenciana] 2/2015 a proporcionar al reclamante la información que este solicita, ya que no se encuentra entre los sujetos obligados para estas.
Quinto
Dicho esto, tal vez el reclamante no debería pasar por alto —ya que le puede ser potencialmente útil para sus propósitos— el hecho de que a "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta" sí le imponen el artículo 4 de la Ley [estatal] 19/2013 y el 3.5 de la Ley [valenciana] 2/2015, cuando este último establece que:
"Las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas, están obligadas a suministrar a la administración, organismo o entidad de los que se proveen en el artículo 2.1 al cual se encuentran vinculadas, con el requerimiento previsto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley."
De una lectura literal se deriva que si el Ayuntamiento de Alicante —como organismo o entidad de los que se provee en el artículo 2.1 al cual se encuentra vinculada "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta"— solicitara, o decidiera solicitar a esta —como persona jurídica de las referidas en los numerales precedentes del mencionado artículo que presta servicios públicos— la información en cuestión, "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta" habría estado obligada a proporcionársela. Y si la información mencionada estuviera en poder del Ayuntamiento de Alicante, este —que sí se encuentra sujeto a los obligados del artículo 2.1 de la Ley [estatal] 19/2013 y el 2.1 de la Ley [valenciana] 2/2015— está en principio obligado a facilitarla al reclamante, en tanto que ello constituiría "información pública" en los términos descritos por el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, que establece que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que estén en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".<
Sexto
A la vista de que la sección en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta resolución, al abordar el problema planteado en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto, resulta en principio innecesaria, pero dado que la empresa requerida ha querido, en caso de que el reclamante siguiera la vía solicitada, relevar sus argumentos y oponerse a la entrega de la documentación referida por los motivos ya apuntados, no será del todo oportuno no señalar dos cuestiones.
La primera es que, aunque, en efecto, el artículo 1.4 de la Ley [estatal] 19/2013 establece que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el —entre otras cosas— secreto profesional y protección intelectual e industrial", la doctrina de acceso es la de interpretar de la manera más restrictiva posible el alcance de las excepciones de este artículo y aceptarlas solo cuando estén debidamente argumentadas, probadas y fundamentadas. La representante de "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta" no se ha acercado a ello en su escrito de alegaciones ante este Consejo, en el cual ni siquiera especifica que el bien jurídico que pretende proteger es la protección intelectual y no la industrial, referida a "una tecnología innovadora de limpieza de redes mediante gel" que se encuentra "desarrollada y comercializada en el sistema registrado mediante gel".
Y la segunda es que el esquema objetado mencionado no es, ni siquiera, relevante para lo que nos ocupa. Al reclamante no parece interesarle en lo más mínimo abrir los detalles técnicos del funcionamiento del sistema de limpieza mediante gel ("Ice pigging") que, por lo que parece, ha desarrollado de manera tan innovadora la mercantil "Aquatec Proyectos para el Sector del Agua, SAU", sino conocer los detalles de la relación entre esta empresa y "Aigües d'Alacant Empresa Mixta", indagando de nuevo en el contrato mediante el cual se contrataban los servicios de esta correspondientes a los años 2018 y 2019, a fin de conocer los detalles de la relación comercial que existe entre las dos empresas en relación con la limpieza mediante gel ("Ice pigging") de las redes de suministro de Alicante, cuya concesión está en poder de la primera de ellas. La salvaguarda de los intereses legítimos de "Aquatec Proyectos para el Sector del Agua, SAU" de mantener fuera de peligro el secreto industrial del funcionamiento del sistema de limpieza que ha patentado y explota en Alicante no quedaría comprometida con la revelación de los datos relativos a la relación comercial que mantiene con este Ayuntamiento a través de "Aigües Municipalitzades d'Alacant, Empresa Mixta", que en buena lógica deberían referirse únicamente a las condiciones de prestación de aquellos servicios, costes, etc.; información que, prima facie, parece entrar de lleno en las que el artículo 9 de la Ley de Transparencia valenciana obliga a poner a disposición de los ciudadanos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Desestimar la reclamación presentada con fecha de 3 de octubre de 2019 por el señor [REDACTADO], [REDACTADO], en su condición de portavoz del sindicato del agua Solidaridad Obrera, contra la empresa "Aigües d'Alacant Empresa Mixta".
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción en la que tenga su sede el Ayuntamiento de Alicante, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
[REDACTADO]
Ricardo García Macho