Un trabajador del Ayuntamiento de Orihuela solicitó acceso al expediente 6064/2018 para verificar su salario debido a un procedimiento de reintegro de cantidades. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al aplicarse el silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo legal sin resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías (ponente)
Sra. Sofía García Solís
En respuesta a la reclamación presentada por el señor [REDACTADO] a la entidad del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, informándole de un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, el 29 de julio de 2019, atendiendo a los antecedentes y a los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha de 29 de julio de 2019, el Sr. [REDACTADO] se dirigió por vía telemática a este consejo para, tras manifestar su motivación como trabajador del Excelentísimo Ayuntamiento de Orihuela, informarle que con fecha 1 de junio de 2019 y con número de registro 2019-E-RE-4197 había solicitado acceso al expediente 6064/2018 en el cual, según lo que establece su contrato laboral, se determinaba su salario, sin haber recibido información ni respuesta alguna hasta la fecha. Y añadiendo que:
"el motivo de la solicitud de acceso a este expediente está fundamentado, principalmente, como consecuencia del procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente satisfechas que el Ayuntamiento de Orihuela ha iniciado contra el colectivo de trabajadores que fue contratado mediante el "Programa de incentivos a la contratación de personas jóvenes en entidades locales, en el marco del Nacional de Sistema de Garantía de Contratación Juvenil, año 2018". El cual procedimiento ha resultado indebidamente en un salario superior al que le corresponde a la empresa corporativa mediante una minoría de 2.500 € por trabajador. Por tanto la motivación es que en nuestro contrato laboral no se especificaba el salario que debía percibir, dado que, como se menciona, para la determinación de nuestro salario se remite a este expediente, si bien, a pesar de haber registrado numerosas peticiones de acceso, no hemos recibido ninguna respuesta. Generan una absoluta indefensión al colectivo de trabajadores, ya que se nos reclama una cantidad de dinero sin sentido para el acceso al expediente, a fin de que demostremos si realmente estamos dotados o no".
Adjuntando junto con su instancia copia de un contrato de trabajo en prácticas del cual es trabajador, en el que trabajaba.
Segundo
Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concedió un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Orihuela para instarle con fecha 19 de septiembre de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como para facilitar a este consejo aquella información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que sigue sin haber recibido respuesta por parte del mencionado ayuntamiento.
Tercero
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, en la cual se acordaron los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a ser impugnadas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Orihuela— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. [tacha negra] se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo a efectos de obtener la parte de respuesta de la administración requerida.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 establecía que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Solo se puede concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra en la naturaleza que tiene la de las previsiones de la ley, que constituye de manera inequívoca "información pública".
Quinto
Adicionalmente, el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 —y, concurrentemente, también el artículo 55 del Decreto 105/2017— establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Y en el párrafo 3 afirma que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución alguna, la solicitud se entenderá estimada".
El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por ley. En estos casos, la información será disociada y se dará motivo documentado de esta circunstancia.
Se concluye, por una parte, que el Ayuntamiento de Orihuela improvisó las implicaciones de transparencia que la legislación valenciana le impone sobre la materia, omitió la respuesta dentro del plazo y en la forma mencionada —de hecho: omitió toda respuesta— en un escrito perfectamente claro en su objeto, ampliamente motivado y pertinente y presentado; y que, incluso, reiteró la actitud obstruccionista que exhibió también en sus alegaciones ante este consejo, y dejó sin respuesta su oficio de fecha 19 de septiembre.
Y, por otra parte, que la solicitud de acceso a la información cursada por el reclamante se entenderá estimada por mandato legal, en virtud de la aplicación automática de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17.1 de la Ley 2/2015, antes mencionado.
Sí, y así, se estima asimismo este consejo que en esta circunstancia no concurre ninguna de las excepciones —que puedan entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o que esté expresamente impuesta por una ley— que el artículo antes mencionado pudiera permitir para la denegación del acceso solicitado. La información solicitada por el Sr. __________ es claramente información pública, que consta en poder de la administración requerida, que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido interesa sobremanera al reclamante ya que de ello se deriva una afectación directa a sus intereses, y en la cual, por su naturaleza, no puede imaginarse la afectación ni a la seguridad nacional, ni a la defensa, ni a las relaciones exteriores, ni a ningún otro de los bienes jurídicos recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni tampoco afectación del derecho de protección de datos personales de cualquier otro ciudadano, que en todo caso la administración requerida podrá invocar disociando los datos en cuestión.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y a los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada con fecha de 29 de julio de 2019 por el Sr. __________ y, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Orihuela a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, copia del expediente núm. 6064/2018 en el cual, según lo que establece el contrato laboral del reclamante, se determina su salario.
Segundo
Convalidar la reclamación para comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero
Recordar al Ayuntamiento de Orihuela que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como infracción "reiterada" de esta misma obligación, y que este consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores, de acuerdo con las previsiones del Título III de la ley mencionada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho