Estimada parcialmente 27/02/2020 · 134 días en resolverse

Acceso a la memoria de un proyecto de investigación de becario y certificación de realización de la colaboración

El reclamante solicitó a la Universitat de València la memoria completa de un proyecto de investigación de un becario y una certificación de la realización de dicha colaboración. El organismo de transparencia (Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana) estimó parcialmente la solicitud: ordenó facilitar la certificación, pero denegó la memoria por proteger la propiedad intelectual del autor.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante tiene derecho a la certificación de la colaboración ya que es un documento necesario para la justificación de la subvención y forma parte del proceso de concurrencia competitiva.
2 El acceso a expedientes administrativos finalizados es un derecho garantizado por la legislación de transparencia, siempre que se respeten los límites de protección de datos y propiedad intelectual.
3 La aplicación de los límites del artículo 14 no es automática y requiere un test de daño frente al interés público.
4 La memoria del proyecto de investigación no es accesible porque su divulgación sin consentimiento vulneraría los derechos morales y de propiedad intelectual del autor, al no ser un documento con efectos académicos obligatorios como una tesis.
5 La protección de la propiedad intelectual prevalece cuando la información solicitada no ha sido divulgada ni se encuentra en repositorios institucionales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el día 3 de septiembre de 2019 en el Registro General de la UV una solicitud de acceso a la información pública, en la que se solicitaba el proyecto de colaboración presentado por [REDACTADO] para la obtención de una beca de colaboración para el estudiantado en el Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad para el curso 2018/2019, siendo su solicitud de beca de colaboración para el mencionado curso.

El día 17 de octubre de 2019 la UV respondió a su solicitud a través de un correo electrónico, en el que indicaba al reclamante que adjuntaba la documentación a la que había solicitado el acceso.

Segundo

Estimado que la información facilitada por la UV el 17 de octubre no se correspondía con lo solicitado, el 31 de octubre de 2019 el reclamante presentó una nueva solicitud de acceso a la información, a través de correo electrónico, en la que precisaba que solicitaba el acceso a:

"1) La MEMORIA COMPLETA del proyecto de investigación FINALIZADO con título "Inmigración, derecho y economía" desarrollado por el alumno [REDACTADO] en el marco del Programa de las becas de colaboración 2018-2019; es decir, no el proyecto avalado por el Departamento a efectos de solicitud, sino el trabajo completo desarrollado después de la colaboración.
2) La VERIFICACIÓN ACREDITATIVA del Departamento de Filosofía del Derecho y Política UV de haber presentado el alumno [REDACTADO] la colaboración en los términos previstos en el proyecto de colaboración inicial una vez finalizada la beca de colaboración; en los términos del artículo 5.1 de la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Educación y Formación Profesional por la que se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019".

Tercero

En respuesta a esta petición, la UV remitió al reclamante el 15 de noviembre un correo electrónico en el que se adjuntaba una resolución de la directora del Departamento de Filosofía del Derecho y Política de la UV, en la que se denegaba el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

"A propósito de la petición dirigida al Departamento de Filosofía del Derecho y Política, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de Valencia, con fecha 31 de octubre de 2019, por el Sr. en calidad de directora de este departamento, se pone en su conocimiento que la solicitud cursada para el acceso a la "Memoria completa del proyecto de investigación finalizado" de y la certificación acreditativa del Departamento de Filosofía del Derecho y Política de la UV de haber presentado el alumnado .................................... la colaboración en los términos de la beca en el proyecto de colaboración inicial una vez finalizada la beca de colaboración... no procede.

Esta documentación no se tuvo en cuenta a la hora de adjudicar la beca, sino que se produjo con posterioridad a la adjudicación. El solicitante, ......................................................................... tiene derecho a tener acceso a la documentación de los candidatos que se valoraron para la adjudicación de la beca, a la que ya se le ha dado acceso. No obstante, no resulta procedente el acceso a la documentación solicitada en estos momentos, por no ser parte de la documentación valorada para adjudicar la beca que solicitó".

Cuarto

El 16 de octubre de 2019, el Sr. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación contra la desestimación de la UV a su solicitud, con número de registro GVRT/2019/635494. Al apreciar que la reclamación tenía deficiencias cuya subsanación era necesaria para poder conocer la misma, esta Comisión requirió que el 30 de octubre el reclamante aportara la siguiente documentación:

  • Instancia de reclamación cumplimentada (la solicitud presentada por el reclamante se encontraba en blanco).
  • Copia de la respuesta que ofreció la Universidad de Valencia a su solicitud de acceso.
El 28 de noviembre de 2019 el reclamante recibió esta notificación, por vía telemática, con número de registro GVRT/2019/741725, con la documentación solicitada.

Quinto

En fecha 29 de noviembre de 2019 la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno requirió a la UV un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la recogida de la reclamación presentada por el Sr., un trámite de adjudicación por un término de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por la destinataria el 4 de diciembre de 2019, según consta en el justificante de recepción de correos devuelto.

En respuesta a este escrito, la rectora de la UV remitió el día 7 de enero de 2020 a este Consejo las siguientes alegaciones:

"— El señor presentó dos solicitudes de acceso a la documentación de un expediente administrativo determinado. Una primera, dirigida al Servicio de Estudiantes, por la cual requería acceso al proyecto de colaboración presentado por el Sr. junto con su solicitud de beca de colaboración para los cursos 2018-2019, avalado por el Departamento de Filosofía del Derecho y Política. Tal como consta en el expediente, se entregó al señor la documentación mencionada, atendiendo a su condición de interesado en el procedimiento, por haber sido el beneficiario de la beca de colaboración en estos.

En este contexto, el señor no satisfecho con la documentación entregada, se dirige al Departamento de Filosofía del Derecho y Política y requiere documentación adicional, en este caso la memoria completa del proyecto de investigación finalizado que el señor llevó a cabo en el marco del Programa de las becas de colaboración mencionadas, así como la certificación acreditativa del departamento de que el alumno mencionado presentó la colaboración en los términos previstos en la convocatoria.

La solicitud del señor, al igual que la anterior, se tramitó como una petición de acceso a documentación en el marco de un expediente administrativo determinado, concretamente el expediente de adjudicación de la beca de colaboración de la convocatoria 2018-2019 asignada al Departamento de Filosofía del Derecho y Política.

Este departamento entendió que no procedía el acceso a la documentación porque al solicitante le faltaba la documentación prevista en los términos del artículo 53 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, ya que se trataba de documentación que no se tuvo en cuenta a la hora de adjudicar la beca, sino que se produjo con posterioridad a la adjudicación de esta, entendiendo que su condición de interesado en el procedimiento de adjudicación de la beca no se extendía al desarrollo de la misma.

En este punto, se debería tener en cuenta que el señor _________________________________ había invocado su condición de interesado para el acceso a la documentación solicitada en la primera solicitud de documentación dirigida a la Universidad, la cual el Departamento de Filosofía del Derecho y Política trató desde esa perspectiva. Y desde este punto de vista la denegación de la solicitud entendemos que es ajustada a derecho, ya que, efectivamente, el señor _______________________ tenía la condición de interesado en el procedimiento de adjudicación de la beca en cuestión, pero carece de interés una vez adjudicada la beca, es decir, durante la ejecución del proyecto adjudicado el señor puede tener interés en conocer si el señor ____________________________________________________ había adjudicado la beca en cuestión, pero no el interés en cómo la ha desarrollado o, incluso, si ha sido desarrollada. En este sentido, si esto ha sido así, que no lo ha sido, el Ministerio lo reintegra... [texto omitido por redundancia/error en original]... Así pues, la resolución del Departamento de Filosofía del Derecho y Política fue ajustada a derecho al denegar el acceso a la documentación solicitada, teniendo en cuenta la falta de la condición de interesado del señor ________________________ para acceder a la documentación solicitada. Finalmente, también se debe manifestar que el señor __________________________________ se dirigió informalmente al Departamento de Filosofía del Derecho y Política, por correo electrónico, a pesar de ello, su solicitud fue atendida, pese a este evidente defecto de forma en la solicitud.

— Señalado el argumento, aunque el señor ___________________________________ se hubiera dirigido a la Secretaría General, órgano competente para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, a través del procedimiento establecido para tal efecto, su solicitud habría sido imaginariamente denegada, ya que la documentación solicitada está afectada por el derecho de propiedad intelectual.

En este sentido, el artículo 14 de la Ley de transparencia, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al cual remite el artículo 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece a lo largo del derecho de acceso, la propiedad intelectual. Según lo dispuesto en el artículo 8.x del decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el cual se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, los estudiantes, concediendo que tiene su derecho al reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios y a la protección de la propiedad intelectual de estos, por lo cual, la transmisión de una copia de su proyecto de colaboración requiere el consentimiento del estudiante.

Esta universidad no desconoce los criterios de diferentes consejos de transparencia, entre ellos se encuentra el de la Comunidad Valenciana, al cual nos dirigimos, que entienden, en el caso de las tesis doctorales, que se trata de información pública y, por tanto, es accesible a los ciudadanos, ya que estas se han elaborado en el ejercicio de las funciones que la orden adjudica a las universidades, las entidades que sellan la expedición de los títulos de carácter oficial y validan en todo el territorio nacional y sus diplomas y títulos propios.

No obstante, sostenemos que esta doctrina no puede aplicarse al caso que nos ocupa, ya que el proyecto que ha elaborado el estudiante en desarrollo de la beca de colaboración no da lugar a la expedición de ningún título académico, es decir, no tiene ningún efecto académico, ya que solo es el resultado de la colaboración obtenida por la beca adjudicada.

Además, en este caso, a diferencia de lo que ocurre con las tesis doctorales, el proyecto que ha elaborado el alumno no se ha divulgado, tampoco se ha solicitado públicamente y no se encuentra archivado en ningún repositorio institucional, por lo cual la entrega al solicitante sin el consentimiento del señor ________________ infringiría los derechos morales de autor previstos en el artículo 14 de la Ley de propiedad intelectual a los que tiene derecho como autor de un trabajo universitario, por lo cual sostenemos que el acceso a la información solicitada por el reclamante debe ser denegado.

En el caso de que se considere procedente el acceso solicitado significaría que cualquier persona puede tener acceso a los trabajos que se llevan a cabo después de convocatorias públicas, incluidos los trabajos derivados de proyectos de investigación científica o técnica.

En atención a lo expuesto, SOLICITA que se tenga por evocada la información solicitada y por efectuadas las alegaciones que conoce este expreso y en mérito a estas resuelva ajustada a derecho la resolución de denegación de acceso formulada por el Sr ........................................................................................"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la UV— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e, que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a conocer si, al tenor del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario que el solicitante invoque la ley.

Cuarto

El preámbulo de la LTAIPBG menciona la finalidad de la ley, que no es otra que facilitar que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con la información que ya existe y que está en posesión del organismo receptor de la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y las competencias que se le han encomendado.

Quinto

En atención a los hechos relatados en las alegaciones, al analizar, en primer lugar, la falta de interés en el procedimiento del solicitante invocada por la Universidad, que considera que tras la finalización del procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019, el solicitante no es parte interesada en el procedimiento. En cuanto a la condición de interesado, la Ley 39/2015 reconoce esta condición a los sujetos incluidos en el artículo 4 apartados 1 y 2:

"Artículo 4, concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Los que en el procedimiento concurran como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tienen derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en este.
c) Los que tienen intereses legítimos, individuales o colectivos, que pueden resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento siempre que no haya recaído resolución definitiva".

Por su parte, el artículo 53 de la misma ley regula el acceso de los interesados en el procedimiento, y reconoce a estos el derecho a conocer el estado del procedimiento y a obtener copia de los documentos que este contiene.

"Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
• Además de los demás derechos que prevé esta ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos:
◦ a) a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, el sentido del silencio administrativo que corresponda, que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, si procede, y resolución, y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos mencionados".

La importancia de este derecho también ha sido reconocida en el ámbito comunitario; concretamente, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclama en su artículo 41.2.b el derecho de cualquier persona a acceder al expediente que le concierne, respetando los intereses legítimos de confidencialidad y el secreto profesional y comercial.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005, sobre la condición de interesado en un proceso selectivo, señaló que los candidatos gozaban de la condición de interesados para el acceso a los documentos que obran en el procedimiento selectivo, incluso en los supuestos en que el procedimiento haya finalizado. Criterio que puede aplicarse a cualquier procedimiento de concurrencia competitiva.

En relación con el acceso a información pública determinada contenida en un expediente o procedimiento administrativo, cualquiera que sea el estado de la tramitación, abierto o cerrado, tanto este conflicto (ex. 12/2016, exp. 111/19) como la GAIP (dictámenes 1/2016 y 17/2016), entendemos que si la voluntad del legislador es dar acceso a los expedientes cerrados, no hay obstáculo, ni por pasividad ni por actividad; más bien al contrario. Por lo cual, si un interesado en un procedimiento solicita la información a la entidad, bajo las garantías del derecho de acceso a la información para que este sea transparente, el sujeto obligado debe facilitar la información, pues denegar esta vía de reclamación a las personas interesadas supondría un menoscabo significativo de las garantías del derecho de acceso a la información pública, debiendo valorar lógicamente la posible aplicación de los límites y las excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto a la solicitud de información. Valoración para la cual se tiene en cuenta que la posición jurídica del interesado antes mencionada posiblemente limita la información. En definitiva, el acceso de personas interesadas a la documentación que obra en un expediente administrativo cerrado o finalizado es el requerido por la legislación de transparencia, tanto en lo que respecta al contenido o a los límites de acceso como en lo que respecta al procedimiento y las garantías aplicables.

Dicho esto, no cabe duda del derecho del interesado a obtener la certificación acreditativa del departamento de Filosofía y Política de la UV de haber presentado el alumno la colaboración en los términos previstos en el procedimiento de proyecto de colaboración iniciado una vez finalizada la beca de colaboración, en los términos del artículo 5.f de la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019. Así pues, la base 5.f de la convocatoria mencionada impone esta obligación a los beneficiarios de las becas convocadas en los siguientes términos: "Dentro del mes siguiente a la finalización de la colaboración debe presentarse certificación acreditativa del departamento de haber prestado la colaboración en los términos que prevé el proyecto y esta convocatoria, en la unidad de becas de la universidad, que la debe remitir a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa para dar por finalizado el procedimiento. Esta certificación debe cumplir los efectos de justificación de la subvención concedida previstos en la Ley 38/2003".

Se trata, por tanto, de un requisito que impone el procedimiento de concurrencia competitiva, por lo cual, independientemente del momento en que se produzca la expedición de la certificación acreditativa del departamento de haber prestado la colaboración en los términos de la convocatoria —mes siguiente a la finalización de la colaboración—, tal información debe facilitarse al reclamante, ya que se trata de un documento que debe estar en poder de la Universidad para formar parte del proceso selectivo.

No obstante, debe advertirse que, de acuerdo con el principio de minimización de datos, reconocido en el artículo 5.c del Reglamento general de protección de datos, deben omitirse datos que resulten excesivos para la finalidad perseguida y que no supongan un riesgo para el control de legalidad y transparencia del procedimiento.

Sexto

Merece consideración distinta la segunda de las peticiones del solicitante, relativa al acceso a la memoria completa del proyecto de investigación FINALIZADO con título "[...]" que ha desarrollado el aut[...]. En el marco del Programa de las becas de colaboración 2018-2019; es decir, no el proyecto avalado por el departamento a efectos de solicitud de la beca, sino el trabajo completo desarrollado después de finalizar la colaboración.

La Universidad indica el límite del artículo 14.j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual "el derecho de acceso puede ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial".

Cabe recordar que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 de este, "pueden" aplicarse. En este sentido, la aplicación no es automática, sino que debe analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto y acreditado, siempre que no haya un interés que califique la publicidad o el acceso (test del interés público).

La Universidad de Valencia sostiene que el proyecto de investigación mencionado requeriría el consentimiento de la unidad con el autor del mismo y, además, [texto redundante eliminado en el original: estarat por emès...].

Según esta norma, el término general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y 70 años después de su muerte.

Por otra parte, cabe señalar que no hay obligación de registrar o marcar la obra para que la protejan los derechos de autor, sino que los derechos de autor nacen con la creación de esta. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley de propiedad intelectual establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conjuntamente o actualmente o que se inventen en el futuro.

Como estableció el CTBG en la Resolución 132/2019, de 22 de mayo: "debe recordarse que el ALITBG debe combinar el objetivo del control de la actuación pública a través del conocimiento de las decisiones de los organismos públicos y la rendición de cuentas. En este sentido, pretender obtener conocimiento de los resultados de un proyecto de investigación, por mucho que el mismo se haya financiado con fondos públicos, sin observar la protección necesaria a la propiedad industrial e intelectual de los resultados obtenidos con las investigaciones no se corresponde con la finalidad última del ALITBG".

Teniendo en cuenta que el proyecto de investigación finalizado no ha formado parte de los requisitos o méritos para acceder a la beca convocada mediante Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019 y, por tanto, no ha formado parte de la evaluación o baremación para acceder a estas, ni la convocatoria lo establece con una obligación para la ejecución de la beca, la reclamación debe desestimarse en este apartado, de conformidad con el artículo 14.1 j de la Ley 19/2013.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la solicitud del Sr. .................................................................................................... para que la Universidad de Valencia le facilite en el plazo de un mes la certificación acreditativa del Departamento de Filosofía del Derecho y Política de la UV de haber prestado el alumno ....................................................................................................... la colaboración en los términos previstos en el proyecto de colaboración iniciado una vez finalizada la beca de colaboración para el curso 2018/2019, en los términos indicados en el fundamento quinto de esta resolución.

Segundo

Desestimar la reclamación del Sr. ................................................................................................... en lo que respecta a la solicitud de la memoria completa del proyecto de investigación finalizado con título "................................................................................................................................" desarrollado por el alumno ............................................................................................................. en el marco del Programa de las becas de colaboración 2018/2019, convocadas por la Resolución de 3 de agosto de 2018.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho