Estimada 27/02/2020 · 206 días en resolverse

Acceso a la información sobre subvenciones y contabilidad de los grupos políticos municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gandia información detallada sobre las subvenciones anuales de los grupos políticos, incluyendo importes, beneficiarios, objeto de la subvención y rendición de cuentas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, al considerar que dicha información es pública por tratarse de fondos presupuestarios.

Puntos clave de la argumentación

1 Los grupos políticos no son entes independientes, sino que integran la corporación local y forman parte indisoluble de la misma.
2 La información sobre la gestión y disposición de los recursos públicos transferidos a los grupos políticos es información pública sujeta a la Ley de Transparencia.
3 Al tratarse de fondos procedentes de los presupuestos municipales, su control es necesario para verificar el cumplimiento de la legalidad y la finalidad establecida.
4 Los grupos políticos tienen la obligación de llevar una contabilidad específica de las dotaciones recibidas para ponerla a disposición del Pleno si este lo requiere.
5 La falta de respuesta de la administración no impide el ejercicio de las funciones de control y la concesión del derecho de acceso por parte del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de julio de 2019 el Sr. [OCULTADO] presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento de Palletà (Barcelona) una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la cual fue registrada por el Registro General de la Consejería de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática el 5 de agosto de 2019. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Gandia no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 7 de mayo de 2019, en la cual solicitaba la siguiente información:

  • "El importe anual de las subvenciones (coste global para la Corporación Local), así como el importe del punto fijo por cada miembro que se le aplica, con indicación del acuerdo del pleno que fija dicho importe y de los elementos que permiten constar el proceso de esta decisión.",
  • "Los grupos políticos beneficiarios, con indicación de la cantidad anual que perciben.",
  • "El objeto de la subvención (los gastos y el funcionamiento del grupo) y las prohibiciones legales de destino de estos fondos previstas en el artículo 73.3 de la LRL.",
  • "La información relativa al control financiero de estas.",
  • "La justificación o la rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, los años de la legislatura actual del 2015 al 2018".

Segundo. En fecha 23 de septiembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Gandia el expediente por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, habiendo sido recibido por el Ayuntamiento el 24 de septiembre, tal como consta en el justificante de recepción electrónica correspondiente.

Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta alguna a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Gandia.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 27 de febrero de 2020, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme a los artículos 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Gandia— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley citada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. Cuando el reclamante solicita el derecho al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo o entidad constituida legalmente, sin que la motivación sea necesaria para el solicitante.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (el importe anual de las subvenciones a los grupos políticos municipales; los grupos políticos beneficiarios, con indicación de la cantidad anual que perciben; el objeto de la subvención; la información relativa a su control financiero, y la justificación o la rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, en la legislatura del 2015 al 2018) constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o los documentos, sea cual sea el formato o el soporte de estos, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y esto sin que sea necesario objetar la aplicabilidad al caso de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la misma ley.

La falta de respuesta del Ayuntamiento de Gandia no es obstáculo para que este órgano ejerza las funciones que el artículo 42 de la Ley 2/2015 valenciana le encomienda, en este caso, concretamente, en el punto 1, letras a y b, y las siguientes.

Por tanto, en primer lugar, entendemos que esta solicitud de acceso a la información pública se encuentra sujeta a las exigencias de la ley de transparencia (tanto la estatal como la valenciana) y, en consecuencia, sostenemos que los grupos políticos objeto de esta solicitud son parte del Ayuntamiento de Gandia y no son distintos de lo que se deduce de la literalidad del artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local cuando afirma que:

"Para lo relativo a su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan [...]".

Porque no nos referimos a subconjuntos de personas con personalidad jurídica propia, diferente a la del Ayuntamiento de Gandia, como pueden ser los partidos políticos a los cuales los miembros del Ayuntamiento pueden estar afiliados o no, sino a parte de la misma corporación local, que no son susceptibles de ser tratados como algo distinto.

Quinto. En segundo lugar, sostenemos que la solicitud reclamada se encuentra sujeta a las exigencias de la ley de transparencia estatal y valenciana porque versa sobre fondos públicos, es decir, sobre fondos transferidos por el Ayuntamiento de Gandia, fondos procedentes de sus propios presupuestos, en virtud del mandato recogido en el artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que prescribe que el pleno de la corporación local:

"Con cargo a los presupuestos anuales de esta, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, si procediera, se establezcan con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial".

Sexto. En tercer lugar, estas dotaciones deben estar perfectamente contabilizadas, algo que en virtud de esta misma norma, artículo y párrafo se especifica que:

"Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que deberán poner a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que este así lo requiera".

Séptimo. Este criterio ha mantenido este Consejo de Transparencia a través de las resoluciones 54-2017, de 20 de julio, y 21-2018. Criterio coincidente con el manifestado por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana en la resolución del 14 de noviembre en la que sostiene:

"Teniendo en cuenta que los grupos no son entes u órganos independientes de la corporación local, sino que la integran y son parte indisociable de esta, debe entenderse que la documentación que estos deben conservar y presentar a requerimiento del Pleno, relativa a la contabilidad de las dotaciones económicas que reciben del consistorio, es información pública en los términos que define el artículo 4 de la Ley 2/2015".

E igualmente coincidente con un expediente defendido por la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, homóloga a nuestro consejo de transparencia, en la resolución 201-2017, de 21 de junio, relativa a los grupos municipales, donde establecen que:

"Los grupos municipales forman parte del Ayuntamiento y la información relativa a la gestión y la disposición de los recursos que les proporciona el Ayuntamiento es información pública que puede ser objeto del derecho de acceso, y más si se tiene en cuenta su relevancia a efectos de controlar el uso de los recursos públicos y verificar el cumplimiento efectivo de las determinaciones legales sobre su utilización".

Consideración a la que se añade mencionando que:

"Es, precisamente, por el hecho de que la destinación que dan los grupos municipales a estas dotaciones económicas finalistas no esté en medidas específicas y regulares de control financiero, que es deseable y necesario, desde el punto de vista de la transparencia, permitir que se pueda realizar un control de legalidad comprobando que se han destinado a la finalidad legalmente establecida y no a usos legalmente prohibidos".

Octavo. De todo ello se deducen tres conclusiones:

  1. Que los grupos políticos en los cuales se encuentran integrados los miembros del Ayuntamiento de Gandia están sujetos a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley 2/2015, en la medida en que lo está la propia corporación local.
  2. Que los grupos políticos del Ayuntamiento están obligados a llevar una contabilidad de los fondos recibidos de este para su sostenimiento.
  3. Que el pleno de dicho ayuntamiento es competente para solicitar que la información solicitada se ponga a disposición del reclamante y, en consecuencia, que nos encontramos ante información pública perfectamente accesible por parte del ciudadano.

Y, por tanto, resolveremos afirmando el derecho que tiene el reclamante a obtener la información pública solicitada al Ayuntamiento de Gandia.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar la reclamación del Sr. [OCULTADO] en los términos expresados en el antecedente primero. El Ayuntamiento de Gandia dispone de un mes para facilitarle la información solicitada.

Segundo. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que haya tenido en el proceso de cumplimiento de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.