Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola el acceso a los expedientes de las obras del auditorio El Palmaral desde 2015. La administración respondió de forma evasiva indicando que no sabía en qué departamento estaba el expediente. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima la reclamación por silencio positivo y falta de respuesta adecuada en plazo y forma.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este consejo, con fecha de 27 de junio de 2019, y tras alegar la condición de regidor del grupo municipal del partido [OCULTADO] del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), el Sr. [OCULTADO] cursó, por vía telemática, una petición dirigida al ayuntamiento mencionado, en la que demandaba que se le facilitara el acceso a través de la plataforma OpenSEA a los expedientes relativos a las obras realizadas en el auditorio El Palmar desde el año 2015.
Segundo. En respuesta a su reclamación, con fecha de 31 de julio de 2019 —es decir, más de un mes después de que esta se formulara—, el Sr. [OCULTADO] recibió en su correo electrónico personal —en el cual no se indicó que la comunicación tuviera efectos de notificación— un mensaje suscrito por una [OCULTADO] —identificada por el reclamante como concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Pola— alegando que "este expediente no se encuentra en la oficina de Urbanismo, ni es algo resoluble por ellos como dar tal acceso". Se reitera, además, en un segundo correo (de fecha 8 de agosto), en respuesta a un correo previo del Sr. [OCULTADO] (de fecha 6 de agosto), que desconoce en qué oficina se encontraba el expediente mencionado, tras haber indagado previamente y habérsele confirmado que no se encontraba ni en las oficinas de Urbanismo ni en las de Infraestructuras, indicando que "me dicen que es posible que se encuentre en la explanada".
Tercero. En lugar de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se procedió al trámite de audiencia del Ayuntamiento de Santa Pola, instándole en fecha 19 de septiembre de 2019 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a la reclamación planteada, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. No obstante, esta administración ha declinado brindar respuesta.
Cuarto. Finalmente, y previamente a la instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, en la cual acordó los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo ante las impugnaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la determinación de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —"Ayuntamiento de Santa Pola"— se recibe sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias de la ley emitida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d., que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. [OCULTADO] se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo ante la falta de respuesta de la administración requerida.
Cuarto. Por si fuera poco, el consejo —siendo que la administración requerida no ha consentido nada— no ha emitido pronunciamiento alguno en el sentido de que la solicitud de acceso del Sr. [OCULTADO] cumpla los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013 y el artículo 15 de la Ley 2/2015; no incurre en causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 16 de los dos primeros textos legales mencionados; no infringe los límites recogidos en el artículo 14 y tampoco contiene datos de carácter personal más allá de lo tolerado por la ley.
Quinto. Respecto al fondo de la cuestión, consta que el escrito remitido al reclamante al que se alude en el antecedente segundo de este documento no merece la calificación de "respuesta" por parte de la administración reclamada.
En primer lugar, porque le fue remitido con fecha de 31 de julio de 2019, esto es: cuatro días después de haber concluido el plazo legal previsto para ello, según el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 y, concurrentemente, el artículo 55 del Decreto 105/2017, que establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud para resolver".
En segundo lugar, porque lo remitió sin ninguna formalidad y a una dirección diferente de la que el reclamante había indicado oportunamente para efectos de notificación y, en consecuencia, sin que hubiera garantía alguna de su recepción efectiva.
Por último, porque según las propias palabras de la ley, cabe incluso dudar de si el remitente reúne la condición de "órgano competente para resolver", responsabilidad que la ley asigna para dar una respuesta.
De modo que parece más prudente interpretar que la reclamación del Sr. [OCULTADO] sigue sin respuesta por parte de la administración requerida que, por otra parte, tampoco generó una respuesta adecuada dentro del plazo y en la forma debida. Por tanto, procede aplicar lo dispuesto en el párrafo 3 de la disposición que acabamos de demostrar para afirmar que esta solicitud debe considerarse estimada por silencio positivo por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, dado que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la solicitud se entiende estimada. El órgano competente obligado a proporcionar la información solicitada, excepto la que pueda entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté impuesta por ley, debe proporcionar la información de forma desglosada y dar cuenta motivada de dicha circunstancia".
Y esto no concluye, asimismo, que el Ayuntamiento de Santa Pola incumplió las obligaciones de transparencia que la legislación valenciana sobre la materia le impone, ya que omitió la respuesta dentro del plazo y en la forma debida, habiéndose presentado un escrito perfectamente inteligible y pertinente, y habiendo reiterado esa actitud obstructiva al omitir también sus alegaciones ante este consejo y dejar sin respuesta su oficio de fecha 19 de septiembre.
Sexto. Además, cabe recordar a la administración requerida que el artículo 18.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando un órgano administrativo al que se dirige una solicitud de acceso duda de si la información obra en su poder, "deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, pueda conocer la solicitud". Asimismo, el artículo 19 de la misma ley establece que "si la solicitud se refiere a la información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitirla al competente, si se conoce, e informar de esta circunstancia al solicitante". Ambos preceptos convierten en inaceptable una respuesta que consista en la mera afirmación de que un documento no se encuentra en manos del titular, cuando la respuesta adecuada sería indicar la ubicación de dicho documento o solicitar al reclamante una ampliación de plazos.
Séptimo. Por último, no es menor indicar que, concurriendo en el reclamante la condición de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, la falta de diligencia de esta corporación es aún más crítica. El derecho de acceso a la información pública de la que dispone el reclamante se ve reforzado por su condición de cargo público representativo, conforme al artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85. En este sentido, la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, señala que el acceso a la información y documentos públicos para los cargos públicos electos no puede ser inferior al que cualquier ciudadano tiene, sino que debe superar un plus imprescindible.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y a los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada en fecha 26 de agosto de 2019 por el Sr. [OCULTADO] e instar al Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, acceso a través de la plataforma OpenSEA a los expedientes relativos a las obras realizadas en el auditorio El Palmar desde el año 2015.
- Segundo. Invitar al reclamante a comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Tercero. Recordar al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, estando este consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.