El reclamante solicitó información sobre licencias de coparceros en Santa Pola a la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición, aunque fuera fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 24 de septiembre de 2019 el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifestaba que la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica no había respondido a una solicitud de acceso a la información pública, presentada el 6 de agosto de 2019, concretamente sobre si los copropietarios situados en el término municipal de Santa Pola disponen de las autorizaciones o las licencias pertinentes y, en caso negativo, conocer si han iniciado algún trámite de permiso para la obtención de estas.
Segundo
Con fecha 17 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.
En respuesta a este, el 10 de febrero de 2020 se hizo llegar escrito de alegaciones de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, en el que se manifestaba que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, mediante dos informes suscritos por el Servicio de Residuos de la Dirección General de Calidad y Medio Ambiente, que se habían notificado el 10 de febrero de 2020 de manera telemática.
Tercero
Con fecha 18 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática, rechazada el mismo día 18, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, en la que se le informaba de las alegaciones que efectuó la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, en las que solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación se había satisfecho o, si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones y, en tal caso, debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días y señalando que, si no se producía comunicación de su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva, el reclamante remitió a este consejo un correo electrónico de fecha 20 de febrero, en el que informaba que su petición de acceso a la documentación la había satisfecho la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 27 de febrero de 2020, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, que se refiere de manera expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. [REDACTADO].
Respecto a la solicitud, se constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, es decir, se materializó una vez transcurrido el término mínimo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia ("el artículo 17 de la Ley 2/2015").
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perjudicado su objeto de manera sobrevenida. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos:
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
al mismo tiempo que recuerda que, igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante puede comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.