Pérdida de objeto 27/02/2020 · 99 días en resolverse

Acceso a la copia electrónica de la bolsa de trabajo de auxiliares administrativos de 2003

La reclamante solicitó a la Universitat Politècnica de València una copia electrónica de la bolsa de trabajo de auxiliares administrativos de 2003. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Consejo declara la pérdida de objeto porque la Universidad facilitó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universitat Politècnica de València está sujeta a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunidad Valenciana al ser una universidad pública.
2 La información solicitada sobre la bolsa de trabajo constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 La Administración respondió de forma extemporánea, habiendo superado el plazo máximo de un mes establecido en la normativa aplicable.
4 Al haberse facilitado ya la documentación tras la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la Sra. [REDACTADO] presentó una reclamación el 20 de noviembre de 2019, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifestaba que la Universitat Politècnica de València no había respondido a una solicitud de acceso a la información pública, presentada a la Universidad el 19 de septiembre de 2019, con número de registro UPV-SOLGEN-11508, en la que se pedía "copia electrónica del documento que contenga la bolsa de trabajo de auxiliares administrativos que se entregó a los aspirantes que superaron algunas de las pruebas de auxiliares con la base 5.8 de la convocatoria publicada en el DOGV núm. 4613, del 22 de octubre de 2003".

Segundo. En fecha 29 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Universitat Politècnica de València escrito por el cual se le otorga trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta, a partir del 19 de diciembre de 2019 se recibieron las alegaciones de la Universidad, en las que se hace constar lo siguiente:

"La Sra. [REDACTADO] remitió una solicitud a través del procedimiento de solicitud genérica, en su electrónica de la Universitat Politècnica de València dirigida a la secretaría general. Esta solicitud no se remitió utilizando el trámite específico para Solicitud de acceso a la información pública, motivo por el cual el Servicio de Procesos Electrónicos y Transparencia, responsable de la gestión de las solicitudes de acceso e información pública, no tuvo conocimiento inmediato de esta solicitud. No fue hasta el 15 de octubre de 2015 cuando este servicio tuvo constancia de la entrada de esta solicitud, momento a partir del cual se remitió al órgano competente a fin de que valorara la solicitud y proporcionara la información solicitada.

El 19 de noviembre de 2019, la Sra. [REDACTADO] presenta una solicitud de acceso a la información pública a través del procedimiento específico habilitado en el portal de transparencia de la Universitat Politècnica de València. El contenido de la nueva solicitud presentada era idéntico al de la primera solicitud, que da traslado nuevamente al órgano competente de su resolución.

En fecha 26 de noviembre 2019 la gerencia de esta universidad resolvió dar acceso a la información solicitada. Esta resolución se comunica a la persona interesada en fecha 27 de noviembre de 2019, que pone a su disposición la documentación disponible a través del siguiente enlace: [URL]. A la vista de las alusiones expuestas anteriormente, se le comunica al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana que procedería a desestimar, si se cree, inadmisible la reclamación interpuesta."

Tercero. En fecha 8 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la reclamante notificación por vía telemática, rechazada por la destinataria el día 13 de enero, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, comunicándole la información de las alusiones que efectuó la Universitat Politècnica de València y solicitándole que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. Se concedió a este efecto un plazo de diez días y, habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta por parte de la reclamante. Tras la deliberación del asunto en la sesión del día 27 de febrero de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Universitat Politècnica de València— se sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e, que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".

Tercero. En cuanto a la reclamación, se reconoce el derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea a título individual o en representación de cualquier grupo organizado legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada ("copia electrónica del documento que contiene la bolsa de trabajo de auxiliares administrativos que se generó con los asserts que fueron superados en las pruebas conforme a la base 5.8 de la convocatoria publicada en el DOGV núm. 4613 del 22 de octubre de 2003"), constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual contienen información pública los contenidos o los documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primer aspecto, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: la Universitat Politècnica de València expone en el escrito de alegaciones dirigido al Consell el 19 de diciembre de 2019 que, en relación con la petición de la reclamante, en fecha 26 de noviembre 2019 la gerencia de la Universidad resolvió dar acceso a la información solicitada, y que dicha resolución se comunicó a la persona interesada el 27 de noviembre de 2019, poniendo a su disposición la documentación mediante un enlace de internet.

Dado que el Consell había solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información se había satisfecho o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y habiendo transcurrido el plazo señalado para ello, la misma no ha formulado objeción alguna.

En cuanto al segundo punto, este Consel constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, toda vez que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud iniciada inicialmente el 5 de julio de 2019 y contestada el 27 de noviembre de 2019).

Por consiguiente, se considera que esta reclamación ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento de la tardanza en el ejercicio del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al mismo tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Universitat Politècnica de València estimó, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.