El reclamante solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública el protocolo de prescripción de corticoides en servicios de cirugía maxilofacial. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència. El organismo declara la pérdida de objeto porque la administración finalmente facilitó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
Valencia, 21 de abril de 2020
VISTA la reclamación número 97/2019, interpuesta por el Sr. ________________________ formulada contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y siendo ponente el Presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Se deduce de la documentación que obra en el expediente que, el 21 de febrero de 2019, el Sr. ________________________ presentó una solicitud de información ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, a través del registro electrónico estatal, con número de registro 19012323744, en la que exponía:
"Que la Ley 19/2013 me permite acceder a la INFORMACIÓN PÚBLICA sin tener que dar el motivo por el cual pretendo el acceso.
2/ Que pretendo acceder a la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA: conocer cómo es el protocolo de prescripción de corticoides que se da en cada uno de los Servicios de Cirugía Maxilofacial pertenecientes al Servicio Valenciano de Salud, tras una lesión iatrogénica, para el tratamiento objeto de la fractura del cóndilo mandibular.
3/ Exponía que no tengo la obligación legal de explicar el motivo de la solicitud, pero lo hago: El 25/03/17 me intervinieron quirúrgicamente en el CHUAC (SERGAS), sobre la base de un consentimiento informado falso (la Dra. ________________________ negó la existencia de tratamiento conservador), del Dr. ________________________ con resultados negativos repetidos en el mismo procedimiento, con diferentes pacientes, la morbilidad fue solo del 0,3 por ciento para la lesión permanente del nervio facial, del 4 por ciento para la maloclusión). Salí del quirófano con las dos secuelas (pasó lo que tenía que pasar) La Dra. ________________________ no me ha dado un alta considerando las secuelas resultantes, y no me ha dado razón en la reclamación que una mujer me ha supuesto en un intento de corticoterapia con la evidencia científica. El SERGAS no reconoció la maloclusión hasta 18 meses después (si fue a requerimiento mío, tras consultar especialistas). El Dr. ________________________ falsificó mi historia clínica (negó por escrito mi asistencia a revisiones postoperatorias que solo se reconocieron 21 meses después, tras consultar especialistas por mi parte).
Solicita: 1/ Que se me permita acceder a la mencionada INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA referente al Servicio Valenciano de Salud."
Segundo
El 14 de julio de 2019, el Sr. ________________________ presentó una reclamación por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia estatal, remitida este el 15 de julio de 2019 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, por considerarlo el órgano competente para responder. La reclamación contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública se fundamentaba en la falta de respuesta de la Consellería a su solicitud de información de 21 de febrero de 2019.
Tercero
El 24 de julio de 2019, este Consejo remitió, por registro departamental, a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta a este escrito, la Consellería remitió el 5 de febrero de 2020 un escrito de alegaciones en el que se hacía constar que:
"Primero. Que el Sr. [tacha] presentó una solicitud de acceso a la información pública en fecha 21 de febrero de 2019, con expediente ORVE/2019/19012323744, en la que se le solicitaba conocer el protocolo de prescripción de corticoides que se da en cada uno de los Servicios de Cirugía Maxilofacial pertenecientes al Servicio Valenciano de Salud, tras una lesión iatrogénica, para el tratamiento de la fractura del cóndilo mandibular.
El órgano competente poseía la información y el órgano correspondiente emitió resolución de acceso y la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
Se ha comprobado que la citada solicitud presentada en el registro ORVE no tuvo entrada en la Dirección General debido a problemas informáticos derivados de la implantación del registro electrónico.
Que el día 22 de marzo de 2019, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, no se dictó resolución preceptiva.
Segundo. El artículo 11 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, determina que cualquier persona, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud libre, y sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, no siendo necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Tercero. El artículo 17 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana indica que, transcurrido el plazo máximo para resolver las solicitudes de acceso a la información pública sin que se haya dictado y, en su caso, notificado la resolución, esta se entenderá estimada.
El órgano competente podrá estar obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por ley. En tales casos, la información será disociada y se deberá informar motivadamente de esta circunstancia.
Cuarto. En fecha 03/02/2020 se ha notificado al [tacha] la resolución de acceso a la información pública.
Quinto. Analizadas las causas de la no emisión de la resolución en el plazo establecido legalmente, estas obedecen a razones de organización administrativa en la emisión de la resolución que, en este caso, de manera totalmente inevitable en la forma de actuar por parte de esta dirección general en materia de acceso a la información pública, no se materializó en el momento en que se disponía de la información."
Cuarto
En fecha 18 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. Se concedió a tal efecto un plazo de diez días y se señaló que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Tras haber transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de abril de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho de acceso a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, además de que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a conocer cómo es el protocolo de procedimiento de corticoides que se da en los servicios de Cirugía Maxilofacial pertenecientes al Servicio Valenciano de Salud, tras una lesión traumatúrgica, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 5 de febrero de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, se le había notificado el 3 de febrero de 2020 la resolución de acceso a la información pública.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción al respecto.
En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que el suministro de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento establecido en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 21 de febrero de 2019 y contestada el 3 de febrero de 2020).
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe otra cosa que el reconocimiento del derecho, declarar la desprocedencia sobrevenida del objeto del procedimiento y actuar de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos, "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.