Estimada 21/04/2020 · 277 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de obligaciones de transparencia y falta de mecanismos de acceso a la información por parte del Colegio Notarial de Valencia

Una asociación reclama al Colegio Notarial de Valencia la falta de cumplimiento de la Ley de Transparencia. Alega la ausencia de un apartado de transparencia, falta de sede electrónica, inexistencia de registro oficial y falta de respuesta a solicitudes. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación y requiere al Colegio que subsane sus obligaciones de publicidad activa y garantice el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público de base privada, están sujetos a la normativa de transparencia en sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2 Se consideran actividades sujetas a transparencia aquellas funciones delegadas por el Estado, la regulación de la profesión, el régimen disciplinario y el visado colegial.
3 Es obligatorio publicar la información sobre las funciones y actividades públicas en la web o sede electrónica, garantizando la accesibilidad y actualización de los datos.
4 El Colegio debe arbitrar mecanismos para permitir la presentación de solicitudes de acceso a la información y su formalización según los términos de la Ley 19/2013.
5 La ausencia de una sede electrónica, registro de entrada o sistema para solicitudes de acceso constituye un incumplimiento de las obligaciones de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, la asociación reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia el 19 de julio de 2019, por vía telemática, un escrito de reclamación contra el Colegio Notarial de Valencia, con número de registro GVRTE/2019/487452. En el escrito de reclamación se expone como motivo, literalmente, lo siguiente:

"El pasado día 19 de junio, tras diversas gestiones telefónicas, valoramos dirigirnos por escrito al Sr. Decano del Colegio Notarial de Valencia, solicitándole diversas informaciones y la posibilidad de colaborar en la promoción del valenciano en las escrituras públicas. Hasta ahora no hemos tenido ningún tipo de respuesta.

Cabe decir que la página web del Colegio Notarial infringe las Leyes de Transparencia por no tener ningún apartado de Transparencia.
Cabe decir que el Colegio Notarial, de acuerdo con la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en su artículo 35, Naturaleza jurídica, es una corporación de derecho público, por lo cual está obligada a cumplir la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación: la corporación f) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.

A la vez, por ser una entidad que recibe ayudas públicas, también está obligada a publicar las citadas ayudas y la creación de un apartado de transparencia, del cual no dispone.

Presentamos esta reclamación sobre el Colegio Notarial de Valencia por los siguientes motivos:
a) El Colegio Notarial no dispone de apartado de Transparencia.
b) El Colegio Notarial no ofrece información de publicidad de acuerdo con la Ley.
c) El Colegio Notarial no ofrece ningún sistema eficiente para poder presentar solicitudes de acceso a la información.
d) El Colegio Notarial no dispone de sede electrónica para poder tramitar electrónicamente las relaciones de la ciudadanía o de las personas jurídicas con él.
e) El Colegio Notarial no dispone de Registro de Entrada Oficial.
f) El Colegio Notarial no contesta a las solicitudes de información mediante correo electrónico.
g) El Colegio Notarial no contesta ante los requerimientos telefónicos que se le realizan.

Creemos que es mucho más grave esta situación dada la composición de la citada corporación de derecho público, que en ningún momento puede aludir al desconocimiento de la ley, cuando está conformada por señores notarios"."

Segundo.- En fecha 7 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió al Colegio Notarial de Valencia un oficio por el que se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por el Colegio Notarial de Valencia el 11 de octubre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de Correos.

Tercero.- En respuesta al oficio de la Comisión Ejecutiva por el cual se otorgaba trámite de audiencia, el Colegio Notarial de Valencia remitió un escrito el 5 de noviembre de 2019, recibido en el Consejo de Transparencia el 7 de noviembre, en el cual exponía que:

"En relación con su oficio de fecha 3 de octubre de 2019, recibido en el Colegio el día 11 de octubre de 2019 (RE 1.922) conforme con el cual se nos daba traslado de la denuncia presentada contra este Colegio Notarial de Valencia por la Asociación [logotipo] con número de registro GYRTE/2019/487452; informo que justificamos la recepción del mismo e informamos que con esta misma fecha se ha elevado una consulta al Consejo General del Notariado para que este, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 334.C.8 del Reglamento Notarial, a su vez la formule a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que, tras su informe, la eleve conforme al artículo 70 del Reglamento Notarial."

Transcurridos más de tres meses desde la recepción del escrito del Colegio Notarial de Valencia, no se ha recibido ninguna nueva comunicación en este Consejo, ni del Colegio Notarial ni del Consejo General del Notariado o de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Cuarto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de abril de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana):

"1. La Comisión Ejecutiva tiene encomendadas las siguientes funciones:
b) Requerir, e iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley.
e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley."

La reclamación presentada puede considerarse una denuncia o reclamación para la subsanación de incumplimientos de obligaciones de publicidad activa fijadas por la legislación de transparencia. En consecuencia, esta resolución quedaría en el ámbito de las funciones asignadas en las letras b) y e) referidas.

Segundo.- La Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (estatal) en su artículo 2.1 e), relativo a su ámbito subjetivo de aplicación, incluye a las corporaciones de derecho público en cuanto a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo. No obstante, en razón del artículo 2.2, las corporaciones de derecho público no se consideran, en efecto, de esta ley, como Administración pública. Lo mismo dispone el artículo 2.1 f) de la Ley 2/2015 valenciana respecto del ámbito subjetivo de aplicación respectivo de las "Las corporaciones de derecho público, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.".

Los colegios profesionales, reconocidos por la propia Constitución (artículo 36) y configurados legalmente de manera general por la Ley 2/1979, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, completan con una singular naturaleza en su configuración como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, lo cual se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos (STC 89/1989, de 11 de mayo, FJ 37e y STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 5e. A la vista de la regulación básica, las funciones de la categoría de colegios profesionales se prevén en la Ley 2/1979, de 13 de febrero) y sus actos pueden ser "recurrentes ante la Jurisdicción contencioso-administrativa" que "están sujetos al Derecho Administrativo" (artículo 8) y en este ámbito debe entenderse el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuando regula que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo debe conocer de las cuestiones que surjan en relación con [...] los actos y las disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".

La STS de la Sala Tercera de 18 de julio de 2008 (FJ 1º) recuerda que los colegios son corporaciones públicas "constituyendo una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular diferente al de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96). Este carácter de Corporaciones públicas "no conlleva reforzar la naturaleza privada de sus finalidades y fines principales" (STC 20/88), y que limita su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "solo a los aspectos organizativos y competenciales en los cuales se concreta la singularidad de la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89).

Esta particular naturaleza y funciones imponen analizar cada actuación colegial concreta para determinar si queda sujeta al Derecho público y, por tanto, a la normativa de transparencia. Y, para ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a estas cuestiones y respecto a esto, la cual se hará explícita. De igual manera, tener especial interés en la profundidad del estudio de las diversas resoluciones del Consejo estatal de Transparencia sobre colegios profesionales; se trata de las resoluciones 0046/2015, la R/0017/2016 y la R/0006/2017 de 22 de septiembre de 2017. Asimismo, tiene interés el perfil de estudios de la competencia de los Consejos Generales de la Abogacía y de la Generalidad en su informe 2/2014, informe emitido por la Comisión Jurídica sobre las obligaciones de transparencia de los Colegios de Abogados ante la aprobación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia.

Merecen especial atención las resoluciones 24/2016 (Exp. 16/2016) y 70/2019 (Exp. 174/2018) de este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, en relación con las obligaciones de publicidad activa de los Colegios Profesionales.

Tercero.- Así pues, es necesario centrar qué deben considerarse como funciones o actividades públicas, porque son solo una parte del total de sus funciones o actividades de naturaleza privada y no sujetas a la legislación de transparencia.

Del análisis de la legislación y la jurisprudencia aplicable, así como de las referidas resoluciones, este Consejo entiende que se constituyen actividades colegiales sujetas a la normativa y exigencias de transparencia las siguientes:

  • Las funciones que el Estado encomienda o delega en estos, tales como la defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, de colegiación obligatoria; las actuaciones relativas a la deontología profesional, redacción de normas o códigos deontológicos. También las competencias que las Corporaciones tienen con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector u otras funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.

Otro punto coherente con el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".

Y en particular en la misma línea, sin perjuicio de la referencia concreta a los colegios profesionales, la Ley 2/2015 valenciana dispone en su artículo 3 que:

"4. Las entidades privadas o personas jurídicas que presten servicios públicos. Estas obligaciones se incluirán en las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación o gestión en sus pliegos o documentos contractuales correspondientes.

5. Las personas físicas o personas jurídicas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones de control o cualquier otro tipo de funciones administrativas, estarán obligadas a suministrar a la administración, organismos o entidades de las establecidas en el artículo 2.1 al que se encuentren vinculadas, tras requerimiento, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley."

Es actividad de Derecho público la actividad relativa a: a) La colegiación obligatoria (STC 194/1988); b) Todo su régimen colegial; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegios, cuando así lo exijan los Estatutos; e) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los diferentes órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegios. Así, la STS de la Sala Tercera de 18 de julio de 2008 (FJ 1º).

En relación con los actos de los colegios, es exigible el acceso a la información y la publicación activa en la web o en la sede de las retribuciones percibidas por los actos de cargo y la máxima retribución de las entidades a las que son aplicables las obligaciones de la Ley 19/2013, lo cual dispone expresamente en su artículo 8.1 (En este caso, según la R/0017/2016 del Consejo estatal). En este caso, se consideran actos de cargo el derecho del presidente del colegio, en el caso que los consejos generales, el presidente, el vicepresidente, el secretario general, el tesorero y el vice tesorero o órganos similares.

Debe añadirse que, en razón de la Ley 2/2015, la evaluación deberá incluir en la información activa la información de la sede cuando se trate de derecho de acceso a la información: "Las retribuciones íntegras anuales, incluidas las indemnizaciones percibidas con ocasión del cese o destitución, o por residencia o análoga" (artículo 9 l).

Respecto a todos los actos de cargo para los que será necesario facilitar la información relativa a las retribuciones, pero sin incluir las dietas, que no forman parte de la sede activa informada y no están sujetos al Derecho público.

En la misma línea, la R/0008/2016 también señala en este Consejo que también deben facilitarse criterios de información sobre los actos de cargo del colegio, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada órgano.

Siguiendo el criterio de la R/0008/2016, también debe calificarse de necesario facilitar información sobre los contratos de naturaleza pública en los que el colegio actúe, es decir, solo contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado que involucren a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público. En estos casos, también debe darse publicidad a los nombramientos, renuncias y dimisiones. De igual manera, contratos que suscriba el Colegio cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública.

Debe darse información sobre convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas.

Respecto a las compatibilidades, solo será necesario facilitar esta información si algún empleado público tiene concedida la compatibilidad para trabajar en un colegio público; esta información debería ser proporcionada por el organismo que la ejerce y que desarrolla su actividad pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 f). El Consejo añade que si se solicita la información al Colegio, este deberá informar de si existe la circunstancia para que, si se reclama, se pueda informar sobre la concesión de la compatibilidad.

Igualmente, coincidiendo con el criterio de la R/0280/2016 del Consejo estatal, también será necesario facilitar información sobre la constitución de los órganos de gobierno.

Asimismo, los actos emancipales de los órganos en ejercicio de las funciones públicas son objeto de acceso a la información.

De igual manera, en razón del interés público, el mandato de funcionamiento democrático del artículo 36 de la Constitución Española y su conectividad con los efectos sobre las funciones públicas y relevancia para la ciudadanía, pueden considerarse las actuaciones relativas a procesos electorales y toma de decisiones también dentro del ámbito de la legislación de transparencia.

Cuarto.- Obviamente, sin perjuicio de sus actividades de naturaleza pública o privada, al colegio profesional se le aplicará el artículo 3 b) de la Ley 19/2013 que dispone que las disposiciones sobre publicidad activa serán aplicables también a:
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Y con un rigor más estricto, las exigencias de la publicidad activa del artículo 3. 2º de la Ley 2/2015 valenciana:

"Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, cualesquiera entidades jurídicas privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones de la administración autonómica o de cualquier otra entidad enumerada en el artículo 2, por importe superior a 10.000 euros, deberán dar la admisión pública de la cuantía, indicando el importe, la fuente, la finalidad, el importe recibido y el procedimiento aplicado, inversión o actividad subvencionada. La difusión de esta información se realizará preferentemente a través de las correspondientes páginas web. En caso de que no dispongan de página web donde realizar esta publicidad, podrán cumplir con esta obligación a través del portal que pone a su disposición la Generalitat."

Quinto.- Por el contrario, en principio y ante las cuestiones concretas que pueden suscitarse, no se procederá a facilitar información pública colegial como publicidad activa o, en su caso, a través del derecho de acceso, por no entenderse la actividad sujeta al régimen de transparencia respecto a la siguiente información:

  • La información relativa a la gestión patrimonial, contratos (no públicos), recursos humanos y servicios a los colegios, como funciones de asistencia municipal o social.
  • Tampoco es objeto de derecho de acceso a la información lo relativo al cobro de cuotas colegiales, establecimiento o modificación de las cuotas colegiales. En este sentido, sigue la STS de 7 de marzo de 2011, que señala que «no constituyen ejercicios públicos sometidos al régimen de publicidad en términos de servicio» para algunas administraciones con destino provincial, los derechos de los usuarios de los servicios públicos [...] no suponen tampoco ejercicio de ninguna potestad pública.
  • Según el criterio de la R/0017/2016 del Consejo Estatal de Transparencia, puede facilitarse información vía legislación de transparencia relativa a los contratos laborales que disponga el decano-presidente del Colegio, por ser actividades sujetas al derecho privado, de índole laboral o, en su caso, mercantil.
  • Sobre el mismo criterio de la R/0017/2016 de este Consejo, aunque puede facilitarse información de retribuciones de otros cargos, no es así para los citados, porque no entran en el concepto estrictamente considerado de retribuciones.
  • En razón del criterio compartido de la R/0046/2015, respecto de la información de contratos que contienen las relaciones de servicios de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, entre los cuales se incluye el personal funcionario o laboral del Colegio, sus asesores, profesionales o proveedores (estos últimos se rigen por el derecho privado de carácter mercantil).
  • Y más allá de los presupuestos y compromisos anuales, en este caso siguiendo las STS (3a de 18 de julio de 2008 FJ.1º), no forman parte de las materias que deben considerarse como sujetas al Derecho Administrativo, quedando por tanto para el acceso a la información. Así, es claro, excepto la financiación pública como derivada de subvenciones.

Ahora bien, aunque no haya obligación de suministrar esta información en razón de la normativa de transparencia, obviamente puede considerarse que, más allá de lo estrictamente exigido por la ley, sería deseable ser un claro ejemplo de buena práctica a favor del acceso a la información y la transparencia por parte de los colegios profesionales.

Sexto.- Sobre la base de todo ello, es momento de centrarse en el conjunto concreto de la reclamación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

Que el Colegio Notarial no dispone de apartado de transparencia; que no ofrece información de publicidad activa de acuerdo con la Ley; que no ofrece ningún sistema efectivo para poder presentar solicitudes de acceso a la información; que no dispone de sede electrónica para poder tramitar electrónicamente las relaciones de la ciudadanía o de las personas jurídicas con él; que no dispone de Registro de Entrada Oficial; y que no contesta a las solicitudes de información mediante correo electrónico.

Como ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, no cabe duda de la sujeción del Colegio Notarial de Valencia, como Corporación de Derecho público, tanto a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, accesibilidad a la información pública y buen gobierno (estatal) como a la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.

Por tanto, en cuanto al deber de publicidad activa, es exigible al Colegio Notarial de Valencia la publicación activa en su página web o sede electrónica de la información sobre las funciones o actividades públicas del Colegio, enumeradas en el fundamento jurídico tercero. Tal como establece el artículo 8 de la Ley 2/2015, la información, que sería veraz, objetiva y actualizada, se publicará de manera clara, estructurada, comprensible y facilitando su localización, y se suministrará o proporcionará por medios o en formatos adecuados para que sean accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos, especialmente para las personas con discapacidad.

En cuanto al derecho de acceso a la información pública, es deber del Colegio Notarial de Valencia garantizar el derecho de acceso a la información sobre sus funciones o actividades públicas a cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivo para la solicitud ni el nivel de la información.

Respecto a la solicitud de acceso a la información y su formalización, es aplicable al Colegio Notarial, respecto a sus funciones o actividades públicas, lo previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.

  • El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceder se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la entidad que posee la información. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita dejar constancia: a) La identidad del solicitante; b) La información que se solicita; c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones; d) En su caso, la modalidad en la que se prefiere acceder a la solicitud de información.
  • El acceso a la información se realizará preferentemente vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado otro medio. Cuando no se pueda dar acceso en el momento de la respuesta a la solicitud, deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos días. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Y, finalmente, el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de tasas en los términos establecidos en la Ley 8/1988, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, o, si no fuera así, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

Por tanto, en cuanto a las cuestiones formuladas por el reclamante, en el sentido de que el Colegio Notarial de Valencia no ofrece ningún sistema preparado para poder presentar solicitudes de acceso a la información; que no dispone de sede electrónica para poder tramitar electrónicamente las demandas de la ciudadanía o de las personas jurídicas con las que; que no dispone de Registro de Entrada Oficial; y que no contesta a las solicitudes de información mediante correo electrónico, debe el Colegio arbitrar los mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la legislación de transparencia, concretamente para garantizar la presentación ante el Colegio de las solicitudes de acceso a la información pública, de modo que la formalización del acceso a la información pueda realizarse en los términos indicados en los mencionados artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.

Séptimo.- En contestación al escrito de alegaciones presentado por el Colegio Notarial de Valencia, cabe señalar que no se formula propiamente ninguna alegación, limitándose a intentar el traslado de la reclamación, como consulta, al Consejo General del Notariado para que este, a su vez, la formule a la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien, tras su informe, la eleve a esta Dirección General. Sea como fuere, transcurrido un plazo prudencial, ya superior a tres meses, no se ha recibido en este Consejo ningún informe o respuesta a la consulta planteada, y no se puede ignorar el derecho del reclamante a obtener una rápida respuesta a su reclamación y la exigencia del artículo 34.4 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable a las resoluciones del Consejo, que dispone que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, es procedente:

  1. Requerir la subsanación del incumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad activa al Colegio Notarial de Valencia, ante la denuncia presentada por la Asociación de Transparencia del Estado (o el organismo correspondiente) el día 19 de julio de 2019, según lo dispuesto en la normativa de transparencia aplicable, y publicar en su página web o sede electrónica la información sobre las funciones y actividades públicas del Colegio, sujetas al derecho administrativo, enumeradas en el fundamento jurídico tercero.
  2. Requerir al Colegio Notarial de Valencia que arbitre los mecanismos necesarios para garantizar que la presentación ante el Colegio de las solicitudes de acceso a la información pública, y la formalización del acceso a dicha información, puedan realizarse en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
  3. Instar al Colegio Notarial de Valencia a informar a este Consejo sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Resolución. Este Consejo estima razonable otorgar un plazo de tres meses para que el Colegio Notarial de Valencia adopte las medidas oportunas y subsane el incumplimiento de sus deberes de publicidad activa y garantice el derecho de acceso a la información pública.
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ANTECEDENTES

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Primero.- Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, la asociación reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia el 19 de julio de 2019, por vía telemática, un escrito de reclamación contra el Colegio Notarial de Valencia, con número de registro GVRTE/2019/487452. En el escrito de reclamación se expone como motivo, literalmente, lo siguiente:

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\"El pasado día 19 de junio, tras diversas gestiones telefónicas, valoramos dirigirnos por escrito al Sr. Decano del Colegio Notarial de Valencia, solicitándole diversas informaciones y la posibilidad de colaborar en la promoción del valenciano en las escrituras públicas. Hasta ahora no hemos tenido ningún tipo de respuesta.

Cabe decir que la página web del Colegio Notarial infringe las Leyes de Transparencia por no tener ningún apartado de Transparencia.
Cabe decir que el Colegio Notarial, de acuerdo con la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en su artículo 35, Naturaleza jurídica, es una corporación de derecho público, por lo cual está obligada a cumplir la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación: la corporación f) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.

A la vez, por ser una entidad que recibe ayudas públicas, también está obligada a publicar las citadas ayudas y la creación de un apartado de transparencia, del cual no dispone.

Presentamos esta reclamación sobre el Colegio Notarial de Valencia por los siguientes motivos:
a) El Colegio Notarial no dispone de apartado de Transparencia.
b) El Colegio Notarial no ofrece información de publicidad de acuerdo con la Ley.
c) El Colegio Notarial no ofrece ningún sistema eficiente para poder presentar solicitudes de acceso a la información.
d) El Colegio Notarial no dispone de sede electrónica para poder tramitar electrónicamente las relaciones de la ciudadanía o de las personas jurídicas con él.
e) El Colegio Notarial no dispone de Registro de Entrada Oficial.
f) El Colegio Notarial no contesta a las solicitudes de información mediante correo electrónico.
g) El Colegio Notarial no contesta ante los requerimientos telefónicos que se le realizan.

Creemos que es mucho más grave esta situación dada la composición de la citada corporación de derecho público, que en ningún momento puede aludir al desconocimiento de la ley, cuando está conformada por señores notarios.\"
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Segundo.- En fecha 7 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió al Colegio Notarial de Valencia un oficio por el que se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por el Colegio Notarial de Valencia el 11 de octubre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de Correos.

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Tercero.- En respuesta al oficio de la Comisión Ejecutiva por el cual se otorgaba trámite de audiencia, el Colegio Notarial de Valencia remitió un escrito el 5 de noviembre de 2019, recibido en el Consejo de Transparencia el 7 de noviembre, en el cual exponía que:

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\"En relación con su oficio de fecha 3 de octubre de 2019, recibido en el Colegio el día 11 de octubre de 2019 (RE 1.922) conforme con el cual se nos daba traslado de la denuncia presentada contra este Colegio Notarial de Valencia por la Asociación [logotipo] con número de registro GYRTE/2019/487452; informo que justificamos la recepción del mismo e informamos que con esta misma fecha se ha elevado una consulta al Consejo General del Notariado para que este, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 334.C.8 del Reglamento Notarial, a su vez la formule a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que, tras su informe, la eleve conforme al artículo 70 del Reglamento Notarial.\"
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Transcurridos más de tres meses desde la recepción del escrito del Colegio Notarial de Valencia, no se ha recibido ninguna nueva comunicación en este Consejo, ni del Colegio Notarial ni del Consejo General del Notariado o de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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Cuarto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de abril de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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Primero.- Conforme con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana):

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\"1. La Comisión Ejecutiva tiene encomendadas las siguientes funciones:
b) Requerir, e iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley.
e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley.\"
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La reclamación presentada puede considerarse una denuncia o reclamación para la subsanación de incumplimientos de obligaciones de publicidad activa fijadas por la legislación de transparencia. En consecuencia, esta resolución quedaría en el ámbito de las funciones asignadas en las letras b) y e) referidas.

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Segundo.- La Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (estatal) en su artículo 2.1 e), relativo a su ámbito subjetivo de aplicación, incluye a las corporaciones de derecho público en cuanto a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo. No obstante, en razón del artículo 2.2, las corporaciones de derecho público no se consideran, en efecto, de esta ley, como Administración pública. Lo mismo dispone el artículo 2.1 f) de la Ley 2/2015 valenciana respecto del ámbito subjetivo de aplicación respectivo de las "Las corporaciones de derecho público, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.".

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Los colegios profesionales, reconocidos por la propia Constitución (artículo 36) y configurados legalmente de manera general por la Ley 2/1979, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, completan con una singular naturaleza en su configuración como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, lo cual se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos (STC 89/1989, de 11 de mayo, FJ 37e y STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 5e. A la vista de la regulación básica, las funciones de la categoría de colegios profesionales se prevén en la Ley 2/1979, de 13 de febrero) y sus actos pueden ser "recurrentes ante la Jurisdicción contencioso-administrativa" que "están sujetos al Derecho Administrativo" (artículo 8) y en este ámbito debe entenderse el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuando regula que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo debe conocer de las cuestiones que surjan en relación con [...] los actos y las disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".

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La STS de la Sala Tercera de 18 de julio de 2008 (FJ 1º) recuerda que los colegios son corporaciones públicas "constituyendo una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular diferente al de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96). Este carácter de Corporaciones públicas "no conlleva reforzar la naturaleza privada de sus finalidades y fines principales" (STC 20/88), y que limita su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "solo a los aspectos organizativos y competenciales en los cuales se concreta la singularidad de la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89).

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Esta particular naturaleza y funciones imponen analizar cada actuación colegial concreta para determinar si queda sujeta al Derecho público y, por tanto, a la normativa de transparencia. Y, para ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a estas cuestiones y respecto a esto, la cual se hará explícita. De igual manera, tener especial interés en la profundidad del estudio de las diversas resoluciones del Consejo estatal de Transparencia sobre colegios profesionales; se trata de las resoluciones 0046/2015, la R/0017/2016 y la R/0006/2017 de 22 de septiembre de 2017. Asimismo, tiene interés el perfil de estudios de la competencia de los Consejos Generales de la Abogacía y de la Generalidad en su informe 2/2014, informe emitido por la Comisión Jurídica sobre las obligaciones de transparencia de los Colegios de Abogados ante la aprobación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia.

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Merecen especial atención las resoluciones 24/2016 (Exp. 16/2016) y 70/2019 (Exp. 174/2018) de este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, en relación con las obligaciones de publicidad activa de los Colegios Profesionales.

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Tercero.- Así pues, es necesario centrar qué deben considerarse como funciones o actividades públicas, porque son solo una parte del total de sus funciones o actividades de naturaleza privada y no sujetas a la legislación de transparencia.

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Del análisis de la legislación y la jurisprudencia aplicable, así como de las referidas resoluciones, este Consejo entiende que se constituyen actividades colegiales sujetas a la normativa y exigencias de transparencia las siguientes:

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  • Las funciones que el Estado encomienda o delega en estos, tales como la defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, de colegiación obligatoria; las actuaciones relativas a la deontología profesional, redacción de normas o códigos deontológicos. También las competencias que las Corporaciones tienen con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector u otras funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.
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Otro punto coherente con el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".

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Y en particular en la misma línea, sin perjuicio de la referencia concreta a los colegios profesionales, la Ley 2/2015 valenciana dispone en su artículo 3 que:

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"4. Las entidades privadas o personas jurídicas que presten servicios públicos. Estas obligaciones se incluirán en las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación o gestión en sus pliegos o documentos contractuales correspondientes.

5. Las personas físicas o personas jurídicas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones de control o cualquier otro tipo de funciones administrativas, estarán obligadas a suministrar a la administración, organismos o entidades de las establecidas en el artículo 2.1 al que se encuentren vinculadas, tras requerimiento, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley."
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Es actividad de Derecho público la actividad relativa a: a) La colegiación obligatoria (STC 194/1988); b) Todo su régimen colegial; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegios, cuando así lo exijan los Estatutos; e) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los diferentes órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegios. Así, la STS de la Sala Tercera de 18 de julio de 2008 (FJ 1º).

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En relación con los actos de los colegios, es exigible el acceso a la información y la publicación activa en la web o en la sede de las retribuciones percibidas por los actos de cargo y la máxima retribución de las entidades a las que son aplicables las obligaciones de la Ley 19/2013, lo cual dispone expresamente en su artículo 8.1 (En este caso, según la R/0017/2016 del Consejo estatal). En este caso, se consideran actos de cargo el derecho del presidente del colegio, en el caso que los consejos generales, el presidente, el vicepresidente, el secretario general, el tesorero y el vice tesorero o órganos similares.

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Debe añadirse que, en razón de la Ley 2/2015, la evaluación deberá incluir en la información activa la información de la sede cuando se trate de derecho de acceso a la información: "Las retribuciones íntegras anuales, incluidas las indemnizaciones percibidas con ocasión del cese o destitución, o por residencia o análoga" (artículo 9 l).

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Respecto a todos los actos de cargo para los que será necesario facilitar la información relativa a las retribuciones, pero sin incluir las dietas, que no forman parte de la sede activa informada y no están sujetos al Derecho público.

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En la misma línea, la R/0008/2016 también señala en este Consejo que también deben facilitarse criterios de información sobre los actos de cargo del colegio, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada órgano.

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Siguiendo el criterio de la R/0008/2016, también debe calificarse de necesario facilitar información sobre los contratos de naturaleza pública en los que el colegio actúe, es decir, solo contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado que involucren a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público. En estos casos, también debe darse publicidad a los nombramientos, renuncias y dimisiones. De igual manera, contratos que suscriba el Colegio cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública.

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Debe darse información sobre convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas.

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Respecto a las compatibilidades, solo será necesario facilitar esta información si algún empleado público tiene concedida la compatibilidad para trabajar en un colegio público; esta información debería ser proporcionada por el organismo que la ejerce y que desarrolla su actividad pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 f. El Consejo añade que si se solicita la información al Colegio, este deberá informar de si existe la circunstancia para que, si se reclama, se pueda informar sobre la concesión de la compatibilidad.

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Igualmente, coincidiendo con el criterio de la R/0280/2016 del Consejo estatal, también será necesario facilitar información sobre la constitución de los órganos de gobierno.

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Asimismo, los actos emancipales de los órganos en ejercicio de las funciones públicas son objeto de acceso a la información.

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De igual manera, en razón del interés público, el mandato de funcionamiento democrático del artículo 36 de la Constitución Española y su conectividad con los efectos sobre las funciones públicas y relevancia para la ciudadanía, pueden considerarse las actuaciones relativas a procesos electorales y toma de decisiones también dentro del ámbito de la legislación de transparencia.

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Cuarto.- Obviamente, sin perjuicio de sus actividades de naturaleza pública o privada, al colegio profesional se le aplicará el artículo 3 b) de la Ley 19/2013 que dispone que las disposiciones sobre publicidad activa serán aplicables también a:
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

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Y con un rigor más estricto, las exigencias de la publicidad activa del artículo 3. 2º de la Ley 2/2015 valenciana:

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"Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, cualesquiera entidades jurídicas privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones de la administración autonómica o de cualquier otra entidad enumerada en el artículo 2, por importe superior a 10.000 euros, deberán dar la admisión pública de la cuantía, indicando el importe, la fuente, la finalidad, el importe recibido y el procedimiento aplicado, inversión o actividad subvencionada. La difusión de esta información se realizará preferentemente a través de las correspondientes páginas web. En caso de que no dispongan de página web donde realizar esta publicidad, podrán cumplir con esta obligación a través del portal que pone a su disposición la Generalitat."
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Quinto.- Por el contrario, en principio y ante las cuestiones concretas que pueden suscitarse, no se procederá a facilitar información pública colegial como publicidad activa o, en su caso, a través del derecho de acceso, por no entenderse la actividad sujeta al régimen de transparencia respecto a la siguiente información:

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  • La información relativa a la gestión patrimonial, contratos (no públicos), recursos humanos y servicios a los colegios, como funciones de asistencia municipal o social.
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  • Tampoco es objeto de derecho de acceso a la información lo relativo al cobro de cuotas colegiales, establecimiento o modificación de las cuotas colegiales. En este sentido, sigue la STS de 7 de marzo de 2011, que señala que «no constituyen ejercicios públicos sometidos al régimen de publicidad en términos de servicio» para algunas administraciones con destino provincial, los derechos de los usuarios de los servicios públicos [...] no suponen tampoco ejercicio de ninguna potestad pública.
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  • Según el criterio de la R/0017/2016 del Consejo Estatal de Transparencia, puede facilitarse información vía legislación de transparencia relativa a los contratos laborales que disponga el decano-presidente del Colegio, por ser actividades sujetas al derecho privado, de índole laboral o, en su caso, mercantil.
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  • Sobre el mismo criterio de la R/0017/2016 de este Consejo, aunque puede facilitarse información de retribuciones de otros cargos, no es así para los citados, porque no entran en el concepto estrictamente considerado de retribuciones.
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  • En razón del criterio compartido de la R/0046/2015, respecto de la información de contratos que contienen las relaciones de servicios de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, entre los cuales se incluye el personal funcionario o laboral del Colegio, sus asesores, profesionales o proveedores (estos últimos se rigen por el derecho privado de carácter mercantil).
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  • Y más allá de los presupuestos y compromisos anuales, en este caso siguiendo las STS (3a de 18 de julio de 2008 FJ.1º), no forman parte de las materias que deben considerarse como sujetas al Derecho Administrativo, quedando por tanto para el acceso a la información. Así, es claro, excepto la financiación pública como derivada de subvenciones.
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Ahora bien, aunque no haya obligación de suministrar esta información en razón de la normativa de transparencia, obviamente puede considerarse que, más allá de lo estrictamente exigido por la ley, sería deseable ser un claro ejemplo de buena práctica a favor del acceso a la información y la transparencia por parte de los colegios profesionales.

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Sexto.- Sobre la base de todo ello, es momento de centrarse en el conjunto concreto de la reclamación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

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Que el Colegio Notarial no dispone de apartado de transparencia; que no ofrece información de publicidad activa de acuerdo con la Ley; que no ofrece ningún sistema efectivo para poder presentar solicitudes de acceso a la información; que no dispone de sede electrónica para poder tramitar electrónicamente las relaciones de la ciudadanía o de las personas jurídicas con él; que no dispone de Registro de Entrada Oficial; y que no contesta a las solicitudes de información mediante correo electrónico.

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Como ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, no cabe duda de la sujeción del Colegio Notarial de Valencia, como Corporación de Derecho público, tanto a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, accesibilidad a la información pública y buen gobierno (estatal) como a la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.

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Por tanto, en cuanto al deber de publicidad activa, es exigible al Colegio Notarial de Valencia la publicación activa en su página web o sede electrónica de la información sobre las funciones o actividades públicas del Colegio, enumeradas en el fundamento jurídico tercero. Tal como establece el artículo 8 de la Ley 2/2015, la información, que sería veraz, objetiva y actualizada, se publicará de manera clara, estructurada, comprensible y facilitando su localización, y se suministrará o proporcionará por medios o en formatos adecuados para que sean accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos, especialmente para las personas con discapacidad.

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En cuanto al derecho de acceso a la información pública, es deber del Colegio Notarial de Valencia garantizar el derecho de acceso a la información sobre sus funciones o actividades públicas a cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivo para la solicitud ni el nivel de la información.

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Respecto a la solicitud de acceso a la información y su formalización, es aplicable al Colegio Notarial, respecto a sus funciones o actividades públicas, lo que se prevé en los artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.

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  • El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceder se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la entidad que posee la información. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita dejar constancia: a) La identidad del solicitante; b) La información que se solicita; c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones; d) En su caso, la modalidad en la que se prefiere acceder a la solicitud de información.
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  • El acceso a la información se realizará preferentemente vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado otro medio. Cuando no se pueda dar acceso en el momento de la respuesta a la solicitud, deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos días. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Y, finalmente, el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de tasas en los términos establecidos en la Ley 8/1988, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, o, si no fuera así, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
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Por tanto, en cuanto a las cuestiones formuladas por el reclamante, en el sentido de que el Colegio Notarial de Valencia no ofrece ningún sistema preparado para poder presentar solicitudes de acceso a la información; que no dispone de sede electrónica para poder tramitar electrónicamente las demandas de la ciudadanía o de las personas jurídicas con las que; que no dispone de Registro de Entrada Oficial; y que no contesta a las solicitudes de información mediante correo electrónico, debe el Colegio arbitrar los mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la legislación de transparencia, concretamente para garantizar la presentación ante el Colegio de las solicitudes de acceso a la información pública, de modo que la formalización del acceso a la información pueda realizarse en los términos indicados en los mencionados artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.

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Séptimo.- En contestación al escrito de alegaciones presentado por el Colegio Notarial de Valencia, cabe señalar que no se formula propiamente ninguna alegación, limitándose a intentar el traslado de la reclamación, como consulta, al Consejo General del Notariado para que este, a su vez, la formule a la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien, tras su informe, la eleve a esta Dirección General. Sea como fuere, transcurrido un plazo prudencial, ya superior a tres meses, no se ha recibido en este Consejo ningún informe o respuesta a la consulta planteada, y no se puede ignorar el derecho del reclamante a obtener una rápida respuesta a su reclamación y la exigencia del artículo 34.4 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable a las resoluciones del Consejo, que dispone que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses.

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RESOLUCIÓN

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En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, es procedente:

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  1. Requerir la subsanación del incumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad activa al Colegio Notarial de Valencia, ante la denuncia presentada por la Asociación de Transparencia del Estado (o el organismo correspondiente) el día 19 de julio de 2019, según lo dispuesto en la normativa de transparencia aplicable, y publicar en su página web o sede electrónica la información sobre las funciones y actividades públicas del Colegio, sujetas al derecho administrativo, enumeradas en el fundamento jurídico tercero.
  2. \n
  3. Requerir al Colegio Notarial de Valencia que arbitre los mecanismos necesarios para garantizar que la presentación ante el Colegio de las solicitudes de acceso a la información pública, y la formalización del acceso a dicha información, puedan realizarse en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
  4. \n
  5. Instar al Colegio Notarial de Valencia a informar a este Consejo sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Resolución. Este Consejo estima razonable otorgar un plazo de tres meses para que el Colegio Notarial de Valencia adopte las medidas oportunas y subsane el incumplimiento de sus deberes de publicidad activa y garantice el derecho de acceso a la información pública.
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"}