Un regidor del Grup Municipal de Santa Pola solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola informes técnicos y el plan de reordenación de tráfico de junio de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que es información pública y que el silencio administrativo vulnera sus derechos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se deduce de la documentación que aparece en el expediente, el 24 de agosto de 2019 [REDACTADO], concejal del Grupo Municipal [REDACTADO] del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifestación indica lo siguiente:
"El pasado 27 de junio de 2019 solicité 'copia de los informes técnicos relativos a la reordenación de calles efectuada en junio de 2019' al Ayuntamiento de Santa Pola (número de registro 21/21002). El 12 de julio de 2019 solicité copia de la 'Fase 1 del Plan de reordenación del tránsito en la zona centro y alrededores' (Registro 21/22672)'. Hasta ahora no he recibido nada de la información solicitada. En los documentos adjuntos se puede ver que el Ayuntamiento anuncia el plan y cómo la concejala delegada declara al periódico local que los informes están a disposición de todos los grupos políticos, lo cual no ha sido así".
Segundo.- En fecha 23 de septiembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorgaba un plazo de audiencia de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 24 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Hasta el momento, no se ha recibido ninguna respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de abril de 2020, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.-
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. ........................................................................... a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada (copia de los informes técnicos relativos a una reordenación de carreteras y copia de la Fase 1 del Plan de reordenación del tránsito en la zona de alrededores), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.-
Conociendo los derechos que le asisten al Sr. ............................................................................... en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Ley Estatal de Transparencia) y también del artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril (Ley valenciana de transparencia). Además, en calidad de concejal del Grupo .................... del Ayuntamiento de Santa Pola, se analiza uno de los presentes planes en su derecho a obtener la información solicitada, toda vez que concurre en el presente reclamante el derecho que le otorga la aplicación del artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978 con el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución, asuntos que se explicitan con todo detalle.
Así, el artículo 14 señala que:
- "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los actos, datos e informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función.
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la Comisión de Gobierno no dicte resolución o acuerdo en el plazo de cinco días, contados desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá realizarse mediante resolución o acuerdo motivado".
Sexto.-
El derecho fundamentado en los artículos anteriores queda muy reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana que en su artículo 128 determina el derecho de información, aclaración posible en este caso:
- "Para un mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los actos, datos e informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones locales tendrá carácter personal e indelegable.
- Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos legislativos de los cuales sean miembros.
c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y resoluciones de la alcaldía.
d) Cuando sea información de libros de actas para los ciudadanos y ciudadanas.- En los demás casos, la solicitud de información será aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado la solicitud. La denegación deberá ser motivada.
- En todo caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos legislativos a los que pertenezcan de forma manual de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.
- Los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; y no son directamente responsables".
Séptimo.-
Se puede abordar la cuestión si retornamos al apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso está regulado por la nueva normativa específica y, con carácter supletorio, por aquella ley. Los solicitantes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectivamente constituyen un caso de aplicación de aquella disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso. Ya hemos visto cómo el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana regula el derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales. Se trata del régimen especial en el que se puede aplicar en este caso el derecho de acceso de la legislación de transparencia, siendo la misma supletoria, según el apartado segundo de la disposición adicional primera.
Por lo tanto, con el auxilio de la reclamación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, esta ofrece y garantiza una tutela muy útil del derecho de acceso a la información pública que se garantiza que no abarca la Ley 6/2010 de régimen local, dado que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tiene las garantías que el derecho de acceso a la información de los cargos electos en ejercicio de la función institucional y del derecho emanado del artículo 23.2 de la Constitución Española. Es decir, el acceso a la información y a los documentos públicos no podrá ser inferior al que ya establece la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la Ley de Transparencia ofrece a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía útil y un plazo de resolución mucho más breve, los cargos electos no están en posición de exigir para obtener la tutela de su derecho, reforzado por una norma específica de la ley. Por ello, ante la previsión expresa de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, esta es supletoria.
Así, teniendo en cuenta que la reclamación ante esta comisión es potestativa y opcional, la aplicación de la Ley de Transparencia ante esta comisión no se impone sustituyendo los otros mecanismos que pueden ser utilizados generalmente por los cargos electos si no se dan adecuados para ello. Por tanto, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, remitiéndose para la resolución de estas reclamaciones preferentemente al derecho y la información regulados por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley de Transparencia.
Visto que en el plazo establecido a tal efecto no se han presentado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, no se aprecia ningún motivo que impida el acceso a la información solicitada por el Sr. [...] que, según se ha manifestado en el antecedente primero, comprende los siguientes documentos:
- "copia de los informes técnicos relativos a la reordenación de calles efectuada en junio de 2019" al Ayuntamiento de Santa Pola (número de registro 2019/21002).
- copia de la "Fase 1 del Plan de reordenación del tránsito en la zona centro y alrededores" (Registro 2019/22672).
Por tanto, esta Comisión Ejecutiva se pronunciará favorablemente al reconocimiento del derecho que le asiste al reclamante a obtener la información solicitada del Ayuntamiento de Santa Pola y así lo hará constar claramente en su parte resolutiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero .- Estimar la reclamación del Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola, que deberá facilitarle en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución la información solicitada a la que se hace referencia en el antecedente primero de la misma.
Segundo .- Invitar al reclamante a que indique a este Consejo cualquier incidencia en el transcurso del cumplimiento de esta resolución que pueda perjudicar sus derechos e intereses.