Pérdida de objeto 21/04/2020 · 197 días en resolverse

Solicitud de información sobre plazas vacantes y personal en cuerpos administrativos de la Conselleria de Sanitat y pérdida de objeto por entrega tardía

La solicitante pidió información sobre plazas vacantes en los cuerpos de Gestión Funcional Administrativa (A2) y Administrativos (C1) de la Conselleria de Sanitat. Tras no recibir respuesta inicial, reclamó ante el Consell de Transparència. La administración entregó la información de forma tardía, por lo que el Consejo declara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre plazas vacantes y personal interino en la Conselleria de Sanitat constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración proporcionó la información mediante resolución el 28 de noviembre de 2019, después de haber expirado el plazo legal de respuesta.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso de forma extemporánea, la reclamación pierde su objeto práctico.
4 Se aplica la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia que ha modificado el procedimiento debido a la entrega de la información.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofía García Solís

Valencia, 21 de abril de 2020


ANTECEDENTES

Primer

Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, el 7 de octubre de 2019 la reclamante presentó en el registro de entrada de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con número de registro de entrada 9764/02111, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en la cual manifestaba que la mencionada Consellería no había respondido a una petición de información pública, fechada el 6 de agosto de 2019, con número de registro GVRT2019/520234, en la que se solicitaba información sobre el número de vacantes existentes en el cuerpo de Gestión Función Administrativa (A2) y cuerpo administrativo (C1) de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, así como en qué cuerpos hospitalarios estaban localizadas, y desde cuándo están cubiertas por personal estatutario o por concesiones de servicio.

Segundo

En fecha 7 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública un expediente por el cual se le otorga tramitación de urgencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara pertinentes. En respuesta al mismo, el 11 de diciembre de 2019 se recibió la respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, en la que se hacían constar las siguientes alegaciones:

"Primera. Que la Sra. presentara una solicitud de acceso a la información pública en fecha 06 de agosto de 2019, con expediente GVRT2019/520234, en la cual se solicitaba que se le informara sobre el número actual de vacantes existentes en el cuerpo de Gestión Función Administrativa (A2) y cuerpo administrativo (C1) de la Consellería de Sanidad. También en cuerpos hospitalarios están localizadas, desde cuándo están cubiertas por personal interino (bolsa litera o permanente interna) o por concesiones de servicio.

El órgano competente poseedor de la información y al que corresponde emitir la resolución de acceso es la Dirección General de Recursos Humanos. Que el día 8 de septiembre de 2019, transcurrido el plazo máximo para resolver y dictar, no se dictó la resolución expresa.

Segunda. El artículo 11 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, determina que cualquier ciudadano o ciudadana, o titular individual o en representación de cualquier organización orgánica y legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, y no es necesario motivo para solicitarla ni para recibir la información.

Tercera. El artículo 17 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana indica que, en las solicitudes de acceso a la información pública, después de haber transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá desestimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, exactamente aquella que pudiera entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial sea expresa y evidente según la ley. En tales casos la información será desglosada, y se dará motivo debidamente de esta circunstancia.

Cuarta. Con fecha 28/11/2019 se ha notificado a la Sra. la resolución de acceso a la información pública, proporcionando dicho acceso en documento anexo a la mencionada resolución.

Quinta. Las calificaciones causan la nulidad de la resolución en el plazo legalmente establecido, estas objetando rápidamente a la resolución administrativa en la emisión de la resolución que en este caso, de manera totalmente inhabitable en la forma de actuar por parte del órgano Dirección General en materia de acceso a la información pública, no se materializó en el momento en el que se disponía de la información."

En fecha 13 de diciembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por vía telemática, recibida por la destinataria el día 20 de diciembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, se debía comunicar al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose para este efecto un plazo de diez días, señalando que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Tras haber transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 21 de abril de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión de Reclamaciones, la cual tiene carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a) que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada (sobre el número de vacantes existentes en el cuerpo de Gestión Función Administrativa (A2) y cuerpo administrativo (C1) de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, así como en qué hospitales están localizadas, y los datos que están cubiertos por personal interino o por comisiones de servicio) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual son información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y la forma. En cuanto al fondo, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública expone en su escrito dirigido al Consejo que, en respuesta a la reclamación ante el Consejo, con fecha 28 de noviembre de 2019 había notificado a la Sra. la resolución de acceso a la información proporcionando dicho acceso en documento anexo a la mencionada resolución. Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se había formulado ninguna objeción por su parte.

En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de manera extemporánea, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 6 de agosto de 2019 y constatada el 28 de noviembre de 2019). Por consiguiente, debe considerarse que el objeto de la presente reclamación ha quedado sobrevenido. En consecuencia, no procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, actuando de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en los casos pertinentes "la resolución se concretará en la declaración de la circunstancia que incorpore en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; todo ello sin olvidar que, en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, declara:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información reclamada.