Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó acceso a diversos documentos (analíticas de agua, registros de entrada y planes económicos) en agosto de 2019. El Consell de Transparència, tras recibir alegaciones del Ayuntamiento donde este acredita que la información ya había sido facilitada o estaba disponible para el concejal, declara la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se deduce de la documentación que obra en poder de este Consejo, los días 9 y 20 de agosto de 2019 el Sr. [NOMBRE OCULTO], concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó solicitudes de acceso a la información pública ante este Ayuntamiento, con números de registro 25161/2019 y 25842/2019.
Segundo
Afirmando que no había recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola a sus peticiones, con fecha 8 de octubre de 2019 el Sr. [NOMBRE OCULTO] presentó (Registro de Entrada número GVRTE/2019/618482 y GVRTE/2019/618542), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los escritos simultáneos de reclamación contra el Ayuntamiento, en los cuales se solicitaba el acceso a la información mencionada (solicitudes de certificados de silencio estimatorio registradas con números 25161/2019 y 25842/2019).
Tercero
El 14 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia remitió por vía telemática al Sr. [NOMBRE OCULTO] un requerimiento, notificándole que, para poder proceder al estudio de las reclamaciones, debía aportar la siguiente documentación:
- Copia de los escritos mediante los cuales solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola el acceso a la información.
- En su caso, copia de los escritos de respuesta ofrecidos por el Ayuntamiento de Santa Pola.
En el requerimiento se le informaba que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles para la emisión y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición.
El Sr. [NOMBRE OCULTO] atendió el requerimiento del Consejo el 17 de octubre de 2019, remitiendo la documentación requerida.
Cuarto
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud reclamada, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concederá trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, instándole, con fecha 7 de noviembre de 2019, a formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo toda la información relativa al asunto que pueda resultar relevante. Oficio que resultó por parte del Ayuntamiento mediante un escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 y remitido a este Consejo a través del registro telemático (número de registro 16001/2019/9798), en el cual se informa:
- Que el escrito con número de registro 25161/2019 (cuya copia se adjuntaba), no correspondía a ningún escrito presentado por el Sr. [NOMBRE OCULTO], sino a los resultados de las analíticas del agua realizadas por la empresa CAASA tecnología del agua.
- Que, en cuanto al escrito registrado con el número 25842/2019 en el cual se hacía referencia a un escrito anterior registrado con el número 25524/2019 en el cual solicitaba copia de los registros de entrada números 25450, 25495, 24845 y 24844 (cuyas copias se adjuntaban), eran escritos remitidos por la Agencia Valenciana Anticráftico y fueron tramitados en la Sesión Plenaria del 28 de agosto de 2019 y en la Junta de Gobierno Local celebrada el mismo día, con lo cual tuvieron acceso a estos y además obtuvo copia.
- Que del escrito registrado con el número de entrada 25450 solicitando el Plan Económico Financiero 2019-2020, se dio cuenta en el Pleno Ordinario de octubre y también había obtenido copia.
Se conoció así que, al ser documentos que se habían tramitado en las Sesiones Plenarias a las cuales todos los miembros del Grupo Municipal del cual era portavoz el Sr. [NOMBRE OCULTO] tenían acceso, tanto para su consulta como para la obtención de copias, se daba por facilitada toda la información requerida al Ayuntamiento.
Quinto
Finalmente, con fecha 10 de diciembre de 2019 este Consejo dirigió un escrito al reclamante, en el que se le instaba a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Santa Pola y, en tal caso, si considera que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, o se le advertía que, transcurrido este plazo sin una pronta respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido satisfecha.
Habiendo recibido el reclamante este escrito el 11 de diciembre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, y transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por su parte.
Sexto
Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en su reunión de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se torna sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin los mínimos que contempla la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. [NOMBRE OCULTO] se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de revertir, eventualmente, la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada. Más allá de que concurre en el Sr. [NOMBRE OCULTO] la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene una referencia directa a lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que la ley reguladora de las bases del régimen local brinda a los electores locales.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que pueden estar en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
No cabe conclusión alguna de que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadre por su naturaleza en las previsiones de la ley —y en consecuencia, en las competencias de este Consejo—, consistentes de manera inequívoca en "información pública", circunstancia que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido una actuación legítima: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 29 de noviembre de 2019 que, en relación con las peticiones de documentación del reclamante al Ayuntamiento, presentadas los días 9 y 12 de agosto de 2019, estas se trataron en la Sesión Plenaria del 28 de agosto de 2019 y en la Junta de Gobierno Local celebrada el mismo día, con lo cual se tuvo acceso a las mismas y además se obtuvieron copias.
Respecto al escrito registrado con el número de entrada 25450 solicitando el Plan Económico Financiero 2019-2020, el Ayuntamiento informa que se entregaron copias de este en el Pleno Ordinario de octubre y que también había obtenido copia (lo cual se acredita mediante copia del escrito remitido por el Ayuntamiento al reclamante el 28 de agosto de 2019).
Dado que el reclamante comunicó si sus peticiones de acceso a la información habían sido satisfechas o, por el contrario, sostenía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración no se realizó de manera extemporánea, dado que se materializó antes de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento establecido en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitudes iniciales realizadas los días 9 y 20 de agosto de 2019 y contestadas el 28 de agosto de 2019).
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y actuar de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos:
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
al tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 8 de octubre de 2019 por el Sr. [NOMBRE OCULTO] por haber sido atendida esta parte por la administración requerida.