Pérdida de objeto 21/04/2020 · 175 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación y pagos a medios de comunicación y empresas

La solicitante pidió a la Presidencia de la Generalitat información sobre contratos y pagos realizados al medio The Guardian y a la empresa The Report Company. La administración respondió de forma tardía facilitando la información. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido ya entregada la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 La administración reclamada comunicó la resolución de la solicitud de forma extemporánea, excediendo el plazo máximo de un mes previsto en la normativa autonómica.
3 Al haberse facilitado la documentación requerida antes de la resolución, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.
4 La falta de respuesta de la interesada ante el requerimiento del Consejo para manifestar si la información era satisfactoria conlleva la consideración de que su derecho de acceso ha sido satisfecho.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofía García Solís

Valencia, 21 de abril de 2020

VISTA la reclamación número 159/2019, interpuesta por la Sra. [DATOS PROTEGIDOS] contra la Presidencia de la Generalitat, y proponiendo la vocal de la Comisión Ejecutiva Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. [DATOS PROTEGIDOS] presentó una reclamación el 29 de octubre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/660878, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la que manifestaba que la Presidencia de la Generalitat no había respondido a una solicitud de información pública presentada el 18 de septiembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/578422, en la cual concretamente se solicitaba el acceso a la:

  • Copia del expediente de contratación realizado con el medio The Guardian por el cual la Generalitat abonó el importe de 43.000,00 € el año 2017, y en caso de no existir expediente administrativo, orden de compra por la cual se realizó el encargo.
  • Copia del instrumento, orden, instrucción u otro, sea cual sea la forma jurídica adoptada, por el cual se ordenó la realización de publicidad institucional con el medio The Guardian.
  • Copia de los trabajos realizados por el medio The Guardian justificativos del abono de 43.000,00 € en el ejercicio 2017 transferidos por la Generalitat.
  • Cuantías abonadas a la empresa The Report Company desde el año 2015 hasta la actualidad.

Segundo

En fecha 7 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Presidencia de la Generalitat un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Sra. [DATOS PROTEGIDOS], trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido en la Presidencia de la Generalitat el mismo día, 7 de noviembre. En su escrito de contestación de 13 de diciembre de 2019, recibido en el Consejo el mismo día, la Presidencia de la Generalitat alega lo siguiente:

"Solicitada la Dirección General de Promoción Institucional, nos comunica que se ha recibido por la Sra. ██████████████████████████████ con fecha 11 de diciembre, la resolución dictada con fecha 4 de diciembre de 2019 por la mencionada dirección general, en virtud de la cual se resuelve comunicar a la interesada que no le ha tramitado, por la entonces Dirección General de Relaciones Informativas, ningún expediente de contratación con el periodo The Guardian en el año 2017. La propuesta de acción especial con el periodo The Guardian fue aprobada en el marco del contrato CNMY16/DGPI/18 formalizado entre la Dirección General de la Generalitat Valenciana y la central de medios Mediterránea, SA, CIF A-96209937.
En consecuencia, la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida por la Administración. Se adjuntan así los acreditativos de los antecedentes expuestos y se le solicita al Consejo de Transparencia que se tenga por atendido el requerimiento formulado."

Tercero

En fecha 16 de diciembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación electrónica, recibida por la destinataria el mismo día 16, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que le informaba de las alegaciones efectuadas por la Presidencia de la Generalitat y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, consideraba que no se habían satisfecho las pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, disponiendo para ello un plazo de diez días y señalando que, en caso de no producirse ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se consideraría que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido debidamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante. Efectuada la deliberación del apartado en la sesión del día 21 de abril de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución, de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para responder a las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, es la Comisión Ejecutiva.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento —la Presidencia de la Generalitat— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo que dispone su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se invoca el derecho de la misma a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier órgano legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la petición cursada por la reclamante se ajusta adecuadamente a las previsiones de la ley: la información solicitada (copia del expediente de contratación realizado con el medio The Guardian, y en caso de no existir, expediente administrativo, orden de compra por la cual se realizó el encargo, copia del instrumento, orden, instrucción u otro, por el cual se acordó la realización de publicidad institucional con el medio The Guardian; copia de los trabajos realizados por el medio The Guardian justificativos del abono de 43.000,00 € en el ejercicio 2017 transferidos por la Generalitat; y cuantías abonadas a la empresa The Report Company desde el año 2015 hasta la actualidad) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Todo ello —la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción de la Presidencia de la Generalitat a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa de la reclamante y la licitud del objeto de la reclamación— es, por otra parte, confirmada por la propia administración en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2019, en el cual comunica el cumplimiento ante la reclamante de la información solicitada.

Sexto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Presidencia de la Generalitat remitió el 11 de diciembre de 2019 a la interesada la información solicitada que, aparentemente, daba satisfacción a sus pretensiones y que, hasta la fecha, no ha sido objeto de un nuevo requerimiento de este Consejo.

Séptimo

En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida se realizó de manera extemporánea, es decir, se manifestó más de dos meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé un plazo máximo de un mes.

Octavo

Se comprueba, pues, según se ha expuesto en los antecedentes, que la información pública demandada por la solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, tal como ha sido reconocido implícitamente por la Sra. [DATOS PROTEGIDOS] al no responder a la carta enviada por este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, consideraba que no se habían satisfecho sus pretensiones, señalando que se había visto satisfecho su derecho de acceso.

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, el procedimiento debe terminarse declarando la sobrevenida de la pérdida de objeto de la reclamación, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables"; y recordar asimismo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno adopta:

DECLARAR la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, habiendo sido la Presidencia de la Generalitat extemporánea en el acceso a la información que se reclamaba.