El reclamante solicitó copias de diversos informes técnicos y jurídicos del expediente de expropiación al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals. Tras la reclamación ante el Consell de Transparència, el Ayuntamiento remitió la documentación de forma extemporánea. El organismo declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud, aunque con retraso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 27 de junio de 2019, el Sr. [REDACTADO] se dirigió al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, mediante escrito presentado en la Oficina Central del Registro Electrónico de entrada municipal, solicitando el acceso a una copia de los siguientes documentos, correspondientes al expediente núm. 845/2019 en curso en dicho ayuntamiento:
- Informe de valoración del arquitecto de [REDACTADO] de 23 o 24 de marzo de 2018.
- Informe del arquitecto municipal 224/2019 de 15 de abril de 2019.
- Informe del asesor jurídico 7/2019 de 15 de abril de 2019.
- Informe del arquitecto municipal 29 de abril de 2019.
- Copia de las dos RC.
- Informe de la secretaría.
- Informe 106/2019 de fiscalización emitido por la interventora municipal el 10 de mayo de 2019.
Segundo
Vista la respuesta a su petición por parte del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación del Sr. [REDACTADO], presentó, con fecha 4 de noviembre de 2019 (Reg. Entr. núm. GVRTE/2019/674729), una reclamación contra dicho ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la cual solicita nuevamente el acceso a la documentación mencionada.
Tercero
Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con anterioridad a la deliberación de la presente resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, con fecha 8 de noviembre de 2019, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las referidas cuestiones, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento respondió al oficio mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2019, al cual adjuntaba el texto de la Resolución de la Alcaldía dictada el 14 de noviembre, en la que se alegaba lo siguiente:
- Que en fecha 22 de enero de 2019 el Sr. [nombre], la Sra. [nombre] y el Sr. [nombre] habían solicitado la expropiación de los terrenos de su propiedad y, a tal efecto, habían presentado hojas de aprecio.
- Que en la sesión plenaria celebrada el 23 de mayo de 2019 se adoptó un acuerdo, en relación con el excedente 8459/2019, de rechazo de la valoración y formulación de las hojas de aprecio de dichos terrenos.
- Que en fecha 27 de junio de 2019 el Sr. [nombre] presentó un escrito en relación con el acuerdo del Pleno de 23 de mayo de 2019, en el que comunicaba el rechazo de la valoración y formulación de las hojas de aprecio de las parcelas mencionadas en dicho escrito, comunicando que en fecha 24 de abril de 2019 ya habían recurrido la intervención de la Junta Provincial de Expropiación de Valencia, remitiendo las hojas de aprecio correspondientes. Asimismo, en el mismo escrito se le entregó una copia de los documentos a los que hacía referencia lo mencionado.
- Que en fecha 15 de julio de 2019 el Ayuntamiento recibió el escrito de la Junta Provincial de Expropiación en el cual se le comunicaba la solicitud de determinación de precio que había instado el Sr. [nombre] el 24 de abril de 2019.
- Que, como consecuencia de la petición de la Junta Provincial, a insistencia de los Sres. [nombre] y [nombre], en fecha 6 de agosto de 2019, dentro del plazo otorgado por la Junta, el Ayuntamiento remitió a la Junta Provincial de Expropiación los documentos que conforman el excedente 8459/2019.
- Que, con esta remisión del expediente completo a la Junta Provincial de Expropiación, el Ayuntamiento consideró que el Sr. [nombre] habría accedido a los documentos del expediente convenientemente enviado.
- Que, asimismo, no había tenido constancia, hasta la fecha del escrito del Consejo de Transparencia, de solicitud o reiteración de solicitud de documentación alguna, y que, si el Sr. [nombre] hubiera comunicado al Ayuntamiento que no había tenido a su disposición el expediente completo enviado a la Junta, habrían procedido a la remisión y entrega de dichos documentos.
- Que el Ayuntamiento había cursado oficio de remisión al cual adjuntaba todos los documentos solicitados por el Sr. [nombre] en fecha 13 de noviembre de 2019.
Cuarto
Finalmente, con fecha 22 de noviembre de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante instándole a manifestar, en el plazo de dos días hábiles desde la recepción de la mencionada notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals y si, en caso de haberla recibido, consideraba que su reclamación de acceso ya había sido satisfecha o no, advirtiéndole que, transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública no había sido satisfecha.
Habiendo recibido el reclamante el escrito el 25 de noviembre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, y transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna.
Quinto
Finalmente, tras la previa instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día de acuerdo, de conformidad con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals— está sujeta sin duda alguna a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública a la reclamación de la misma.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la mencionada Ley 2/2015 establece que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
No se puede llegar a la conclusión de que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadre por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, porque constituye de manera inequívoca "información pública", algo que en ningún momento ha sido objeto de consideración por la administración requerida.
Quinto
En virtud de todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración a la que se reclama. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que hubieran solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Esto debería haber sido antes del 27 de julio de 2019. De lo que se deduce que el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, que no consideró oportuno atender la reclamación del Sr. [REDACTADO] sino en el momento en que fue instado por este Consejo, incumplió las obligaciones a las que está sometido por la ley, las cuales que con su escrito de 15 de noviembre de 2019 repara la omisión en que había incurrido, extremo que —a falta de objetividad por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la urgencia sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin ello, sin dejar de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 4 de noviembre de 2019 por el Sr. [REDACTADO], dado que ha sido atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.
Segundo. Recordar al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las premisas del título III de la mencionada ley.