Inadmitida 21/04/2020 · 161 días en resolverse

Acceso a información relativa al padrón municipal de habitantes de los años 2016, 2017 y 2018

El reclamante solicitó información sobre el padrón municipal de 2016 a 2018 al Ayuntamiento de Dolores. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo decidió inadmitir la reclamación porque el plazo legal de un mes para que la administración respondiera aún no había transcurrido al momento de interponer el recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está garantizado tanto por la normativa estatal como por la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
2 El Ayuntamiento de Dolores está sujeto a las exigencias de transparencia por formar parte de la Administración Local valenciana.
3 La reclamación es prematura puesto que el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resuelva no se había cumplido.
4 Al no haber transcurrido el plazo legal, no existe una resolución expresa ni un silencio administrativo que permita impugnar la actuación.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación número 169/2019, interpuesta por el Sr. ____________________ contra el Ayuntamiento de Dolores, y siendo ponente la vocal del Consejo Sra. Sofía García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ____________________ presentó los días 29 y 30 de octubre de 2019 dos solicitudes de información ante el Ayuntamiento de Dolores (Alicante), en las que solicitaba el acceso a diversa información relativa al padrón municipal de habitantes de los años 2016, 2017 y 2018.

Segundo

El 12 de noviembre de 2019, el Sr. ____________________ presentó por correo electrónico una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, el cual la remitió al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana por considerarlo el órgano competente para resolver, alegando como motivo que no había obtenido respuesta a sus solicitudes de información por parte del Ayuntamiento de Dolores.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 21 de abril de 2020, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución, de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, es la Comisión Ejecutiva.

Segundo

En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. ____________________ a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Tercero

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Dolores, se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo que prescribe el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Cuarto

No obstante, es inevitable constatar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde la recepción por parte del órgano competente para resolver, y que dado que las solicitudes del Sr. fueron presentadas con fechas 29 y 30 de octubre de 2019, en el momento en que el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, el 12 de noviembre de 2019, aún no había transcurrido el plazo de un mes que establece la ley para que la Administración resuelva. De manera que no podemos considerar que en este momento exista una resolución, ni expresa ni presunta, contra la cual reclamar. Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que se debe inadmitir la reclamación interpuesta en esta fecha por el Sr. por la falta de respuesta a sus solicitudes.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Dolores, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva.