Desistimiento 21/04/2020 · 172 días en resolverse

Reclamación por presunta denegación sistemática de acceso a la información pública

El reclamante presentó una queja contra el Ayuntamiento de Godella alegando una denegación sistemática de acceso a la información. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana requirió al interesado para subsanar deficiencias (aportar las solicitudes originales y sus respuestas), pero ante la falta de respuesta y la no recepción de la notificación, se declaró el desistimiento y el archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 Ante la falta de subsanación de las deficiencias requeridas en el plazo legal, se aplica lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 para declarar el desistimiento.
2 El incumplimiento del requerimiento de aportar la documentación necesaria para concretar los términos de la reclamación conlleva la pérdida de la oportunidad de continuar el procedimiento.
3 La resolución se fundamenta en el artículo 21 de la Ley 39/2015 relativo a las circunstancias que ponen fin al procedimiento, como el desistimiento.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación del expediente núm. 176/2019 interpuesta por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Godella, y siendo ponente el vocal del Consejo el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.-

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 1 de noviembre de 2019, el Sr. [REDACTADO] presentó, por vía electrónica ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, una reclamación con número de registro GVRTE/2019/627377, contra el Ayuntamiento de Godella, en la cual afirmaba actuar en nombre y representación de [REDACTADO] y reclamaba por una presunta denegación sistemática por parte del Ayuntamiento a solicitudes de documentación pública dirigidas a este.

Segundo.-

Con fecha 20 de noviembre de 2019, la secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana comunicó al Sr. [REDACTADO] por vía electrónica, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a la sede solicitada. Concretamente, se le requería que aportara la siguiente documentación:

  • Copia de la solicitud o solicitudes de documentación presentadas por el reclamante ante el Ayuntamiento de Godella.
  • Si existiese, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Godella a sus solicitudes.

En este requerimiento se le hace saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un término de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación reclamada, y en caso contrario se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que hubiera de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.

Transcurrido el plazo sin que el reclamante haya accedido a la notificación, conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende rechazada la notificación.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 21 de abril de 2020, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrán por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma preceptiva a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la citada Ley.

Segundo.-

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Tercero.-

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se considera necesaria para concretar los términos de su reclamación.

Cuarto.-

Con fecha 1 de diciembre de 2019, se produjo el rechazo de esta comunicación al no haber accedido el reclamante a la notificación en plazo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 43.2 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procederá declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Declarar el desistimiento del Sr. [REDACTADO] de su solicitud de fecha 1 de noviembre de 2019, y proceder al Archivamiento del expediente, por no haber reunido los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10. 1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera apartado 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el plazo para la interposición de recurso queda interrumpido y se reanudará una vez finalizado dicho estado de alarma o, en su caso, las prórrogas de este.