Pérdida de objeto 21/04/2020 · 154 días en resolverse

Solicitud de certificados sobre ejecución de sentencia judicial y licencias de obra con resolución por pérdida de objeto tras entrega extemporánea

El reclamante solicitó diversos certificados y documentos técnicos al Ayuntamiento de Bétera sobre una sentencia judicial y licencias de obra. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento entregó la información tras la intervención del Consejo, aunque lo hizo fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Bétera está sujeto a la Ley 2/2015 de Transparencia por formar parte de la administración local valenciana.
2 La información solicitada constituye información pública según el artículo 4.1 de la citada ley por haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3 La administración vulneró su obligación de resolver en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 17.1 de la Ley 2/2015.
4 Aunque la administración subsanó la omisión tras la reclamación, la entrega extemporánea no evita que se considere que la administración incumplió sus deberes legales.
5 El incumplimiento injustificado del plazo de resolución puede ser calificado como infracción leve según el artículo 31 de la Ley 2/2015.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Sr. Ricardo Garcia Macho.
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso.
Sr. Carlos Flores Juberas (ponente)
Sra. Sofia Garcia Solis

En respuesta a la reclamación presentada a la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana por el Sr. __________________________ mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 (Reg. Ent. núm. 16001/2019/9573), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y tras considerar los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en manos de este Consejo, con fecha 15 de octubre de 2019, el Sr. __________________________ se dirigió al Ayuntamiento de Bétera (Valencia) mediante escrito con número de registro 201914019, y solicitó los siguientes documentos:

  1. Certificado que acreditaría cuál era la organización del Ayuntamiento de Bétera responsable del cumplimiento de la Diligencia ordenada por el juzgado de contenido administrativo núm. 9 en ejecución de la sentencia 121/2019 de dicho órgano judicial.
  2. Certificado que acreditaría si, en ejecución de la citada sentencia, se había procedido a anular las inscripciones registrales modificadas, o el registro de la propiedad de Moncada a consecuencia de la modificación del acta de reparación-anula-mod, a modificar los cambios operados en la cuenta de liquidación de la reparación-lac-ción forzosa de la subhasta y 2 del U.E. Montesano, si se había procedido a retornar y reclamar las cuantías cobradas/pagadas, y acreditación de si se había procedido a anular las alteraciones efectuadas en el catastro inmobiliario de la provincia de Valencia como consecuencia de la modificación anula por la resolución judicial y a publicar la anulación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
  3. Certificado sobre si se solicitó licencia de construcción de las obras realizadas en 2018 en el muro de separación de su parcela (45/2 de la U.E. Montesano) con la parcela 6/2, si la licencia fue concedida y, en caso de que se hubiera concedido la licencia de obras, si se facilitaba traslado de los informes técnicos sobre la base de los cuales se concedía la misma.

Segundo

Al no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el citado escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, el Sr. __________________________ solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.

Tercero

Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Bétera y se le instó, con fecha 27 de noviembre de 2019, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al aspecto que pudiera resultar relevante. Oficio que fue recibido por el Ayuntamiento mediante el registro número 1396 de 12 de diciembre de 2019, también por este Consejo por vía electrónica (REGAGE 19000005427665), en el cual se daba traslado del informe emitido por el Arquitecto Municipal en fecha 4 de diciembre de 2019 en respuesta a la solicitud de documentación del reclamante, en el cual informaba que todos los informes municipales habían sido entregados al interesado en fecha 4 de diciembre de 2019, con número de expediente 6.965.

Cuarto

Finalmente, con fecha 11 de diciembre de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante, en el cual se le instaba a responder de manifiesto, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de esta notificación, si había recibido en su residencia el oficio emitido por el Ayuntamiento de Bétera y, en caso afirmativo, si consideraba o no que su reclamación había sido satisfecha. Y advertía que, si transcurrido este plazo sin respuesta que indicara lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido satisfecha. Notificación a la cual el interesado no ofreció respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública de este recurso —el Ayuntamiento de Bétera— se encuentra, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1, d), el cual se refiere, de manera expresa, a "las entidades integradas de la administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley".

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Bétera en la respuesta a su solicitud.

Cuarto

Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No cabe duda de que el objeto de la petición formulada por el reclamante se encuadra, por su naturaleza, dentro de los presupuestos de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye, de manera inequívoca, "información pública", aspecto que, no obstante, no ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto

En virtud de todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haberlo sido, a más tardar, el 15 de noviembre de 2019. Por lo cual se deduce que el Ayuntamiento de Bétera, al cual no le correspondió atender la reclamación del Sr. [REDACTADO] sino en el momento en que fue requerido por este Consejo, el 27 de noviembre de 2019, incumplió las obligaciones que sobre él le impone la ley, por mucho que su escrito del 5 de diciembre reparara la omisión en la que había incurrido, la cual en realidad no fue objeto de que el interesado obligara a este Consejo a reparar la demora sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin proceder a recordarle a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Declarar la demora sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 19 de noviembre de 2019 por el Sr. [REDACTADO] al no haber sido atendida esta, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.

Segundo

Recordar al Ayuntamiento de Bétera que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada Ley.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera apartado 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el plazo para la interposición del mencionado recurso queda interrumpido y se reanudará una vez finalizado dicho estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho