Pérdida de objeto 21/04/2020 · 138 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos de publicidad institucional y pérdida de objeto por entrega tardía

Una mercantil solicitó al Ajuntament de Sant Joan d'Alacant información sobre contratos de publicidad institucional de 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consejo declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud, aunque amonesta al Ayuntamiento por el retraso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant estaba sujeto a la Ley 2/2015 de Transparencia por ser parte de la administración local valenciana.
2 La información sobre contratos de publicidad institucional constituye información pública según la definición legal de la materia.
3 El incumplimiento de los plazos de resolución constituye una infracción que puede ser calificada como leve o grave según la reiteración.
4 Al haberse facilitado la información tras la intervención del Consejo, se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho.
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso.
Sr. Carlos Flores Jabueris (ponente)
Sra. Sofia García Solís

A Valencia, a 21 de abril de 2020

En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana por la Sra. ███████████████████████████████████████████████████ en representación de la mercantil ███████████████████████████████████████████████ S.L., mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2019 (Reg. Entr. núm. GVRTE/2019/777432), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y tras considerar los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 3 de octubre de 2019, la mercantil ███████████████████████████████████████████████ S.L., se dirigió al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant (Alicante) mediante escrito con número de registro 4698-2019, y solicitó información sobre las suscripciones y contrataciones realizadas por el Ayuntamiento en relación con la publicidad institucional con otros medios de comunicación para el año 2019.

Segundo

Al no haber obtenido respuesta por parte de la entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el ya citado escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, la mercantil ███████████████████████████████████████████████ S.L. interpuso la intervención de este Consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.

Tercero

Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a tramitar audiencia al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant y se le instó, con fecha de 30 de enero de 2020, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier cuantificación relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que fue respondido por este Ayuntamiento con fecha de 3 de febrero de 2020, el mismo día 13, en el cual la Regiduría de Comunicación Institucional adjuntaba Decreto de la Regiduría por el cual se trasladaba, a la reclamante, la información solicitada en fecha 3 de octubre de 2019, y se le hacían las siguientes alegaciones:

  • Que, tras el requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia, se había advertido que, como consecuencia de una defectuosa asignación del registro de entrada correspondiente a la solicitud formulada por ███████████████████████████████████████████████ S.L., el departamento competente para dar la debida contestación no tuvo conocimiento de la misma.
  • Que, habiendo transcurrido ampliamente el plazo establecido para dar contestación a la solicitud efectuada, en fecha 3 de octubre de 2019, por la mercantil ..................................................................., S.L., procedía estimar esta, por la cual se resolvía facilitar, a la reclamante, la información solicitada.

Se adjunta, como justificante, copia de la notificación electrónica, efectuada a la reclamante el 7 de febrero de 2020, del Decreto de la Regiduría por el cual se le daba traslado de la información solicitada, acompañado de una Intervención Municipal relativa al estudio de la publicidad y propaganda institucional para 2019.

Cuarto

Finalmente, con fecha de 18 de febrero de 2020, este Consejo dirigió un escrito a la reclamante, instándola a manifestar, en el plazo de diez días desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha; le advertía que, transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta, se indicaría lo contrario y este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual la interesada no dio respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su imposición en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant— se encuentra sin excepción sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1, d), el cual se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y habiéndose constatado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar el acceso ante este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant en la respuesta a su solicitud.

Cuarto

Finalmente, y habiéndose constatado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquier sujeto los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No cabe sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadraba por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye, de manera inequívoca, "información pública", aspecto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto

En virtud de todo lo anterior, no cabe sino concluir que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. A pesar de que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el organismo competente para resolver."

Debería haber sido resuelta a más tardar el 3 de noviembre de 2019. Por lo cual se deduce que el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, el cual no actuó oportunamente ante la reclamación de la mercantil ...................................................................................................................... S.L., y aun cuando al ser requerido por este Consejo el 7 de febrero de 2020, incumplió las obligaciones que la ley le impone, pese a que con su escrito del 13 de febrero reparaba la omisión en que había incurrido, dado que —al no existir perjuicio objetivo para el interesado— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin perjuicio de recordarle a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 5 de diciembre de 2019 por la mercantil .................................................................................... S.L. en haber sido atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.

Segundo

Recordar al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada Ley.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera apartado 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma en la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el plazo para la interposición del mencionado recurso queda interrumpido y se reanudará una vez finalizado dicho estado de alarma o, si se prorroga, sus prórrogas.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho