El solicitante pidió datos del padrón municipal de 2016 a 2018 al Ayuntamiento de Dolores. El ciudadano presentó una reclamación ante el Consell de Transparència alegando falta de respuesta. El organismo de transparencia de la Comunidad Valenciana decidió inadmitir la reclamación porque, al momento de interponerla, aún no había transcurrido el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según consta en la documentación que obra en el expediente, el Sr. .......................................... presentó, los días 29 y 30 de octubre de 2019, dos peticiones de información ante el Ayuntamiento de Dolores (Alicante), en las cuales solicitaba el acceso a diversa información relativa al padrón municipal de habitantes de los años 2016, 2017 y 2018.
Segundo.- El 12 de noviembre de 2019, el Sr. .......................................... presentó, por correo electrónico, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, remitida por este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarlo el órgano competente para resolver; se exponía, como motivo, que no había obtenido respuesta a sus solicitudes de información por parte del Ayuntamiento de Dolores.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- En cuanto al reclamante, se deduce de su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de Transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la cual, según el artículo 11, garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Tercero.- Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Dolores– se encuentra sujeto a las exigencias de esta Ley, y según lo prescrito en el 2.1.d), el cual se refiere, de manera expresa, a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto.- No obstante, es inevitable hacer constar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, y dado que las solicitudes del Sr. [DATO OCULTO] fueron presentadas con fechas de 29 y 30 de octubre de 2019, momento en el cual el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, el 12 de noviembre de 2019, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la Ley establece para que la administración resuelva. De manera que no podemos considerar que en este momento exista una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que debe inadmitir la reclamación interpuesta, en esta fecha, por el Sr. [DATO OCULTO] por falta de contestación a sus solicitudes.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Dolores, por haber sido interpuesta con anterioridad al plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resuelva.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, de acuerdo con el artículo 10. 1) m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera apartado 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el plazo para la interposición del mencionado recurso queda interrumpido y se reanudará una vez finalizado dicho estado de alarma o, si fuera el caso, las prórrogas de este.