Desistimiento 06/05/2020 · 653 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes de incremento de tarifa de agua y desistimiento de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aielo de Malferit expedientes sobre incrementos en la tarifa del agua. Tras una denegación inicial y una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, el nuevo alcalde (quien era el propio reclamante) comunicó el desistimiento de la solicitud debido al cambio de gobierno. El Consejo declara el desistimiento y archiva el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública puede ser ejercido por cualquier ciudadano sin necesidad de motivar la solicitud.
2 De acuerdo con la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud en cualquier momento y la Administración debe aceptar dicho desistimiento.
3 Ante la renuncia del derecho o el desistimiento de la solicitud, la resolución debe declarar la circunstancia concurrente y proceder al archivo.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [DATO OCULTADO] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 23 de julio de 2018, y atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

Primero.-

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente de este caso, con fecha 7 de enero de 2019 el Sr. [DATO OCULTADO] presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Aielo de Malferit ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la cual se hacía constar como motivo, literalmente, lo siguiente:

"Por Registro de entrada 1115, de 11.7.2018, solicito al Ayuntamiento de Aielo de Malferit la consulta del expediente correspondientes a los incrementos de la tarifa del ayuntamiento a los suministros de Aielo de Malferit por parte de la empresa adjudicataria y con la autorización y correcciones de informes municipales.
- Con escrito del alcalde de Aielo de Malferit de fecha 16.7.2018 y sin número de registro de expedición, se deniega el acceso a la consulta de los expedientes solicitados.
- Por Registro de Entrada 1880 de fecha 11.12.2018 solicito nuevamente la consulta del expediente así como la consulta de otros documentos.
No habiendo tenido contestación por parte del Alcalde de Aielo de Malferit, entiendo que se vulneran los derechos fundamentales como requerimiento del Ayuntamiento de Aielo de Malferit."

Segundo.-

A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo conoce en audiencia al Ayuntamiento de Aielo de Malferit y le insta, con fecha de 18 de enero de 2019, a formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones expuestas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante. Oficio que fue respondido por el Ayuntamiento mediante un escrito de fecha de 12 de febrero de 2019, con núm. de registro 1149, en el cual se alegaba lo siguiente:

  • Que la reclamación presentada por el Sr. [Dato tachado] (regidor portavoz de la oposición, el cual renunció a sus competencias delegadas, pero miembro de la Comisión Especial de Suministros del Ayuntamiento), debe ser inadmitida en aplicación del punto 2 de la disposición adicional de la Ley Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Que, a la vista de que la información que solicitaba el reclamante se refería a medidas de inversiones realizadas en la red municipal de suministro de agua potable en los años 2010 a 2013, también el Consejo de Transparencia debe inadmitir el trámite de la reclamación, en aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 23.10.2017, recurso núm. 54/2017, la cual matiza que el derecho al acceso a la información pública regulado en las actuales leyes de transparencia carece de efectos retroactivos.

El esfuerzo del Ayuntamiento contempla con la solicitud que, habiendo presentado el escrito de alegaciones, se dictara resolución por la cual se declarara la inadmisión de la reclamación formulada por el Sr. [Dato tachado] y el archivo del expediente.

Tercero.-

El 27 de enero de 2020 se recibió en este Consejo un nuevo escrito del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, con núm. de registro 16001/2020/383, en el cual se expone lo siguiente:

  • Que el 15 de junio de 2019 hubo un cambio de gobierno en el municipio de Aielo de Malferit como consecuencia del desistimiento de las elecciones locales el mes anterior, y fue elegido alcalde el Sr. [Dato tachado] candidato del Grupo [Dato tachado].
  • Que en los últimos años el Grupo [Dato tachado] había solicitado al Ayuntamiento de Aielo la consulta del expediente del incremento de la tarifa del agua de los suministros por parte de la empresa adjudicataria y autorización de los informes municipales, que no se le facilitó, y tuvo que presentar las pertinentes reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.
  • Que teniendo en cuenta el cambio de gobierno producido, comunicaban el desistimiento, por parte del Sr. [Dato tachado] actual alcalde, de la reclamación con núm. de expediente 5/2019, presentada ante el Consejo de Transparencia y relacionada con la petición de acceso a documentación.

Cuarto.-

Con todas estas consideraciones, este supuesto fue objeto de debate en la sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Aielo de Malferit— está sujeta a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.-

En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo.

Cuarto.-

Dicho esto, también cabe recordar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas prevé que todo interesado podrá desistir de su solicitud, así como que la Administración aceptará el planteamiento del desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que se presenten terceros interesados y se intente la continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados el desistimiento, circunstancia que no se ha producido.

Asimismo, según lo establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de su solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto.-

Dado que, como se ha señalado en los antecedentes, el reclamante y actual alcalde ha notificado expresamente a este Consejo el desistimiento de su reclamación, procede declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar el desistimiento del Sr. [Dato tachado] de su solicitud de fecha 7 de enero de 2019 y proceder al archivo del expediente.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE mit. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, el plazo para la interposición del mencionado recurso quedará interrumpido y se reanudará una vez finalizado dicho estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho