El reclamante solicitó acceso a diversos documentos municipales al Ayuntamiento de Aielo de Malferit. Tras la denegación inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El nuevo Ayuntamiento, tras un cambio de gobierno, solicitó el desistimiento del procedimiento. El Consejo declara el desistimiento y procede al archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho; Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sra. Sofía García Solís.
Valencia, 6 de mayo de 2020
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [censurado] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un expediente presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 23 de julio de 2018, y atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente de este caso, con fecha 22 de febrero de 2019 el Sr. [censurado] presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Aielo de Malferit ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la cual se hacía constar, a modo, literalmente, lo siguiente:
"Con fecha 12 de febrero de 2019, he recibido respuesta donde se me deniega la consulta de diferentes peticiones realizadas a lo largo de 2018, registros de actas 39 y 40 de 12 de febrero de 2019. Algunas de las peticiones de consulta de documentos correspondientes al primer semestre de 2018. A pesar de las afirmaciones realizadas por el alcalde en sus escritos, en ningún momento solicito copias de expedientes, sino la consulta de los documentos indicados. De la misma manera, es incomprensible la promesa de amenaza de sancionarme con multas de hasta 300.000 si revelo información municipal, si esta información es más engañosa."
Segundo
A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de aquella resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aielo de Malferit y le instó, con fecha 21 de marzo de 2019, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que no obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento.
Tercero
El 27 de enero de 2020 se recibió en este Consejo un nuevo escrito del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, con número de registro 16001/2020/383, en el cual se exponía lo siguiente:
- Que el 15 de junio de 2019 hubo un cambio de gobierno en el municipio de Aielo de Malferit como consecuencia del resultado de las elecciones locales el mes anterior, y fue elegido alcalde el Sr. [REDACTADO] candidato del Grupo [REDACTADO].
- Que en los últimos años el Grupo [REDACTADO] había solicitado al Ayuntamiento de Aielo de Malferit la consulta de diversos expedientes (contratación de servicios técnicos, jurídicos, económicos, contenciosos), la mayor parte de los cuales no le fueron facilitados, y tuvo que presentar las reclamaciones pertinentes ante el Consejo de Transparencia.
- Que teniendo en cuenta el cambio de gobierno comunicado, se desea el desistimiento, por parte del Sr. [REDACTADO] actual alcalde, de la reclamación con número de expediente 37/2019, presentada ante el Consejo de Transparencia y relacionada con la petición de acceso a documentación.
Cuarto
Con todas estas consideraciones, este asunto fue objeto de debate en la sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un documento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Aielo de Malferit— está sujeta de sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d., que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
Por otro lado, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Se puede concluir que la reclamante está legalmente legitimada para instar el acceso garantizado de este Consejo.
Cuarto
Dicho esto, cabe recordar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas prevé que todo interesado podrá desistir de su solicitud, así como que la Administración aceptará de plano el desistimiento, y declarará concluido el procedimiento, a menos que se presenten terceros interesados y soliciten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados el desistimiento, circunstancia que no se ha producido.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada asunto, así como indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto
Dado que, como se ha señalado en los antecedentes, el reclamante al actual alcalde ha notificado expresamente a este Consejo el desistimiento de su reclamación, procede declarar el desistimiento.
Sexto
La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública en cumplimiento de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y dado que su finalización no perjudica a terceros afectados, se ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar el desistimiento de Sr. [DATO PROTEGIDO] de su solicitud de fecha 22 de febrero de 2019 y proceder al archivo del expediente.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, el plazo para la interposición del mencionado recurso queda interrumpido y se reanudará una vez finalizado dicho estado de alarma o, en su caso, las prórrogas de este.