Pérdida de objeto 06/05/2020 · 247 días en resolverse

Solicitud de informes técnicos de urbanismo, documentación de licencia de apertura y desgloses de tasas

Una mercantil solicitó al Ajuntament de l'Alfàs del Pi informes técnicos y desgloses de tasas de un quiosc. Tras la falta de respuesta inicial, el reclamante acudió al Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea y el interesado manifestó su conformidad con lo recibido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre informes técnicos de urbanismo y licencias de apertura constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi cumplió con la entrega de la documentación, pero lo hizo de forma extemporánea, superando el plazo legal de un mes.
3 El reclamante manifestó expresamente su satisfacción con la información recibida tras la entrega por parte de la administración.
4 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, la reclamación pierde su objeto de manera sobrevenida.
5 La resolución se fundamenta en la necesidad de declarar la circunstancia de pérdida de objeto conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ......................., en nombre y representación de la mercantil ......................., presentó una reclamación el 2 de septiembre de 2019, con número de registro GVRT E/2019/547135, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifestaba que el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi no había respondido a una solicitud de acceso a determinada información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"Como representante de la mercantil ....................... e interesado del expediente relacionado con la solicitud presentada de declaración resoluble para actividad de un quiosco de helados de la marca Nestlé (autorizado por la Dirección General de Consumo por 4 años), situado en la plaza -la privada de Fundación F., en la playa de l'Albir del municipio de l'Alfàs del Pi (Alicante), digo: El 14.06.19, a las 08.59, mediante sede electrónica, se presenta instancia quinta en la que se solicita, entre otros, del expediente de la mercantil que presenta, la cual se transcribe a continuación: a) Copia informe técnico emitido por el Inspector en equipo de Urbanismo y Aperturas del quiosco. b) L....................... c) Desglose por conceptos de la liquidación de las tasas abonadas el 07.06.19 por importe de 900,00 €" El 07.06.2019, se presenta un escrito en el que se solicita certificado del seguro al haber un error en la dirección de lo asegurado, y se escucha un comentario verbal del Sr. inspector. El 24.07.2019, se presenta un escrito en el que se solicita documentación en la cual estoy igualmente interesado que me afecta por el arrendamiento con el otro arrendatario, e igualmente de no pedir acceso a mi documentación. ESCRITOS SIN CONTESTAR. El 26.07.2019 presenté otro escrito donde aporto documentación denuncia de la Guardia Civil para que se adjunte al expediente y al comunicado de la Policía Local de los hechos ocurridos, ESTE TRÁMITE SÍ QUE SE CERRÓ el 02.08.2019. Por ello, pide al Consejo de Transparencia que inste al "Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi para que sea atendida mi solicitud de acceso y así poder realizar mis derechos de reclamación a los cuales creo que puedo tener y no dilapidar en tiempo para que caduquen. MUCHAS GRACIAS."."

Segundo

El 4 de septiembre de 2019, el Consell de Transparència remitió por vía telemática al Sr. __________ que afirma actuar en nombre y representación de la sociedad __________, un requerimiento, en virtud del cual establece el artículo 5 de la Ley 39/2015, de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que acredite su representación mediante algún motivo válido en el que deje constancia fidedigna de su existencia, y le concedió, según lo que establece el artículo 68 de la mencionada Ley, un plazo de diez días hábiles para la acreditación de su representación. El Sr. __________ atendió el requerimiento del Consejo el 6 de septiembre de 2019 y remitió la documentación acreditativa de su representación de la sociedad __________.

Tercero

Con fecha 22 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi un escrito por el cual se le otorga trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pueda formular las alegaciones que considere oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considere relevante. Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento el 25 de octubre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. En respuesta a este, el 4 de noviembre de 2019 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento, en las cuales se traslada la siguiente documentación:

  • Queja presentada ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana por el Sr. __________ pendiente de resolución.
  • Contestación dada por el Ayuntamiento a la queja mencionada ante el Síndic de Greuges, en la cual se adjunta oficio e informe emitido por el Área de Urbanismo con fecha 25 de julio de 2019.
  • Justificante de pago emitido de la tasa de licencia de apertura de categoría especial por importe de 900 € y el título de la licencia.
El Ayuntamiento hace constar que también se había trasladado esta documentación al reclamante.

Cuarto

Con fecha 29 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, y solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones. En respuesta a este escrito, el Sr. __________ remitió el 12 de diciembre de 2019 contestación al Consejo en la cual informaba que los documentos recibidos del Ayuntamiento no eran los solicitados, y que consideraba que no se había satisfecho su derecho de acceso.

Quinto

El 20 de febrero de 2020, el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi remitió al Consell de Transparència un nuevo escrito en el cual se hacía constar que en la misma fecha se le hacía llegar al reclamante la documentación solicitada: copia de los documentos que constan en los expedientes relativos a la licencia de actividad del mercado, feria, etc. en el solar de la Fundación F., situada en el __________ del municipio.

Sexto

Con fecha 26 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante nueva notificación por vía telemática, recibida el día 5 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las nuevas alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento, y en la que se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha en esta ocasión o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se concedió a tal efecto un plazo de diez días, y se señaló que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. En respuesta a esta notificación, el reclamante ha remitido por vía telemática a este Consejo con fecha 5 de mayo de 2020 un escrito, con número de registro GVRTE/2020/634554, en el cual hace constar expresamente que se considera satisfecho con la información recibida por parte del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 6 de mayo de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

Cuando el reclamante recupera su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano, en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada —consistente en un informe técnico emitido por el inspector jefe de Urbanismo, documentación relativa a una licencia de apertura y desglose por conceptos de la liquidación de tasas de estas bancas denominada aquí licencia— constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual la información pública comprende los datos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicio de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 20 de febrero de 2020 que, en relación con la petición del reclamante al Consejo, en esa misma fecha ponía a su disposición la documentación solicitada. El Consejo ha solicitado al reclamante que comunique si su petición de acceso a la información ha sido satisfecha o si, por el contrario, no considera satisfechas sus pretensiones, y con fecha 5 de mayo de 2020 ha comunicado expresamente que se considera satisfecho con la información recibida por parte del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi. En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento preventivo en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 14 de junio de 2019 y contestada el 20 de febrero de 2020). Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, tal como aconseja el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución constará la declaración de la circunstancia que concurra en caso de no poder indicación de los hechos, según las normas aplicables", y también recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reclamada.

Sexto

La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con lo que prescribe, en atención al interés general manifestado, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación de la misma y dado que su finalización no perjudica a terceros afectados, ha adoptado las decisiones de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, que el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, el plazo para la interposición del mencionado recurso queda interrumpido y se reanudará una vez finalizado este estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.