Un accionista de la Comunidad de Regantes de San Antonio de Benagéber solicitó información sobre los convenios de uso de agua y su facturación al Ayuntamiento. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, al considerar que dicha información es pública y debe ser objeto de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por Sr. [BLOQUEADO] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 26 de septiembre de 2019 (Registro de Entrada núm. 60875), y atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en este Consejo, con fecha de 14 de junio de 2018 el [BLOQUEADO] se dirigió al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber (Valencia), y expuso que era propietario de siete acciones del pozo de los Colonos de este municipio y que desde el año 2009, al menos, no se le había dado cuenta de la administración de este, por lo cual, el Ayuntamiento, como socio del pozo, solicitaba que se le informara de lo siguiente:
- Qué tipo de acuerdo tenía el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber con la Comunidad de regantes para hacer uso del agua y suministrarla a los vecinos para consumo doméstico, así como la facturación de aquellos que la necesitan para hacer uso para riego agrícola, y si estas cuentas de la Comunidad estaban embargadas por la Confederación Hidrológica.
- Dado que el Ayuntamiento era el accionista mayoritario, a quién debía dirigirse para poder regar sus terrenos y en qué decisiones estaba la facturación, así como la cuenta del pozo.
Segundo
Al no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 26 de septiembre de 2019, el Sr. [BLOQUEADO] solicitó la intervención de este Consejo con el fin de que se le proporcionara la información requerida, y expuso, literalmente, lo siguiente:
"Que soy propietario de siete acciones, con números 00991, 00902, 00903, 00904, 00905, 00906 y 00916, del pozo número 3, de los que la Comunidad de Regantes de San Antonio de Benagéber tiene en la partida de la Conda.
Que tengo conocimiento de que, desde hace más de diez años, la Comunidad o su junta de Gobierno, no realizan las asambleas o juntas anuales a los propietarios, tal como dicen sus estatutos y reglamento.
Que lo que indico más presuntamente está suministrando agua a la población de San Antonio o urbanizaciones de este municipio, hecho que, si es cierto, quien suscribe desconoce qué tipo de convenios o autorización poseen, esta la responsabilidad que conlleva ser propietario de acciones y el presunto funcionamiento tan peculiar. Quien suscribe ha solicitado datos e información y hasta ahora no le han podido facilitar, las solicitudes han sido verbales en el domicilio del presidente, esto que no hay ninguna oficina para presentar las quejas y solicitudes y no quieren recibirlas con constancia, que también obtienen la obligación de facilitar la información.
Que dado que el pozo es utilizado por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, pregunto a quién me he dirigido para relatar mis casos en los que está extraviada la facturación y las cuentas del pozo, por si ella sabían del tema, por registro de entrada número 2018-EG-3995 con fecha 14 de junio del 2018, y hasta ahora no han podido facilitar.
Que quien suscribe es accionista, y verbalmente ha pedido ayuda para relatar el estado de cuentas al presidente y no ha sido facilitada, si habiendo intentado notificar por vía burocrática porque no atienden al público porque no hay constancia y no le reciben.
Que, asimismo, lo que suscribe en su población, según registro de Paterna número..., con los datos del tomo 1326, libro 277, folio 147, finca 35555, de Paterna, por la parcela que pasa una acequia que riegan algunas personas y suministran a víveres, a quien esta es muy muchas condiciones, se riegan la parcela del que suscribe, cuando desemboquen la acequia las restos que retienen desde mi parcela, le han crecido zarzas, árboles, ramas de palmeras, restos de podas de zarza.
Que dado que de los de estos presuntamente se pueden derivar acciones legales cuanto a la utilización de aguas para consumo doméstico y presumimos que esta no tenga las condiciones de salubridad necesarias, es por eso que sirve de valoración informe el Consejo de Transparencia al comunicado de aguas CHX.
Singular que estos datos son presuntas dado que al que suscribe no le facilitan los datos de las cuentas de la Comunidad de Regantes, que son de un oscurantismo total."
Tercero
El 7 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió al reclamante un requerimiento por correo certificado, y se le concedieron dos días para que aportara copia del mismo mediante el cual solicitó al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber el acceso a la información, de fecha 14 de junio de 2018, con registro de entrada número 2018-EG-3995.
Este documento fue remitido por el reclamante a este Consejo por vía telemática el día 11 de octubre de 2019.
Cuarto
A fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber y le instó, con fecha de 7 de noviembre de 2019, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, que facilitara a este Consejo cualquier informe relativo al asunto que pudiera ser relevante. Y todo esto sin que hasta ahora se hubiera recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
Quinto
Con fecha de 15 de abril de 2020, fue recibido en este Consejo un escrito del adjunto segundo del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, organismo dirigido a la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Agenda Colaborativa de la Generalitat Valenciana, por el cual la referida institución de supervisión del funcionamiento de la administración pública valenciana se hacía eco de la protesta presentada por el Sr. [BLOQUEADO] y se interesaba por saber si se había respondido. La Oficina de Soporte de este Consejo respondió en el término de veinticuatro horas, e informó a la otra institución que: "en la tramitación del expediente no ha sido posible cumplir el plazo aportado debido, por una parte, a las medidas estructurales de este órgano, y, por otra, a las circunstancias excepcionales que se están viviendo actualmente. La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuando le sea posible, procederá al estudio y resolución de la reclamación presentada por el Sr. [BLOQUEADO] siguiendo el orden de fecha de entrada de los asuntos que esperan ser resueltos por el Consejo".
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber– está, sin duda, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que
"cualquier ciudadano o ciudadana, y ya sea de forma individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el reclamante está legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto
En consecuencia, las cuestiones a dilucidar por este Consejo no son otras que la de identificar el objeto sobre el cual recae la solicitud cursada por el reclamante, y la de evaluar si este se comprende dentro de lo que articula el 4.1 de la Ley 2/2015, que establece que debe entenderse por información pública "el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que, según ellos, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La primera de estas tareas no es sencilla, dada la amplitud de las del reclamante y, aun así, la divergencia entre las planteadas ante este Consejo y las previamente planteadas ante la Administración local a la cual se dirige. Esto obliga a apartar de la consideración de este Consejo todas las solicitudes que no hayan sido previamente cursadas ante el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, de aquellas que no hayan sido aprobadas para el acceso a la información pública. Es por ello que este Consejo no solo debe valorar el alegato de que, en diez años, la Comunidad de Regantes de la Senia Junta de Gobierno no ha concedido las asambleas o juntas anuales que sus estatutos prevén, o que los intentos del reclamante por saber a quién dirigirse para requerir a sus campos han caído en saco roto; o la cuestión de que, según su escrito, el pozo está en muy malas condiciones, o que así haya perjudicado patrimonialmente.
De ello se deduce que la única parte de la petición del reclamante sobre la cual este Consejo podría pronunciarse es la que hace referencia a los tipos de acuerdo suscritos entre el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber y la Comunidad de Regantes a la que el reclamante pertenece para hacer uso del agua y suministrarla a los vecinos para consumo doméstico, así como la facturación resultante de dicho convenio. Estas informaciones no solo entran dentro de lo que el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 debe entenderse por información pública, sino que también están comprendidas en lo que, en virtud del artículo 9 de la Ley 2/2015, debería ser objeto de publicidad activa, que incluye tanto los contratos firmados como los convenios suscritos por las entidades sujetas a la ley.
Y este pronunciamiento debe ser favorable a la concesión del acceso solicitado, dado que la propia afectación de estos documentos a la obligación de publicidad activa hace innecesaria la valoración de cualquier otra circunstancia en este caso.
Quinto
La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y que su finalización no perjudicaría a terceros afectados, habiendo acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada el 26 de septiembre de 2019 por el Sr. [BLOQUEADO] e instar al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber [Valencia] para que le proporcione, en el plazo máximo de un mes, la información que tenga en su poder en relación con los acuerdos suscritos entre este y la Comunidad de Regantes del Pozo de los Colonos, así como la facturación generada por dicho acuerdo.
Segundo
Instar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero
Recordar al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
De conformidad con lo que se establece en las disposiciones adicionales segunda y tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, los plazos a los que se hace referencia en la presente resolución quedan interrumpidos, reanudándose una vez finalizado este estado de alarma o, en su caso, las prórrogas de este.