El reclamante solicitó copia de los exámenes de las Pruebas Libres de Dietética de 2019 a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana. La administración denegó el acceso alegando que la competencia de custodia recae en los centros educativos y que el procedimiento correcto es la reclamación de calificaciones según normativa específica. El Consell de Transparència estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
El ahora reclamante, el 1 de agosto de 2019, solicitó a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Comunidad Valenciana, copia de los exámenes realizados en las Pruebas Libres de dietética realizadas en esta Comunidad en 2019.
Segundo
La Conselleria, el 1 de octubre de 2019, contestó negativamente señalando que: "Las reclamaciones a las que puedan dar lugar las calificaciones, se realizarán conforme la Orden 79/2010, de 27 de agosto [...] 1. Se presentarán por escrito, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación de los resultados, dirigidas a la presidencia de la comisión evaluadora del centro en que se realizaron las pruebas [...] 1. Las personas interesadas tendrán derecho al acceso a los ejercicios escritos realizados y a conocer las puntuaciones otorgadas y los criterios de evaluación utilizados".
También se le indicó que: "El acceso a los exámenes que usted solicita corresponde a las personas que interpongan reclamaciones a sus calificaciones".
Por otra parte, el artículo 4 de la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, de la Conselleria d'Educació, Formació i Ocupació, por la cual se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda, determina lo siguiente:
"2. En el [...] decurso de la concesión de un procedimiento de evaluación de un curso escolar, así como toda la información relacionada que tengan sobre este tiempo, hasta tres meses después de iniciado el curso escolar siguiente. En caso de que se inicie un procedimiento de reclamación, se deberá conservar toda la documentación anterior hasta que el procedimiento finalice"
Se concluye, por tanto, que "es competencia de los centros educativos custodiar estas pruebas, y deberá dirigir su solicitud a los centros examinadores del ciclo formativo de Técnico Superior en Dietética, los cuales actuarán como estimen oportunamente. Si se le dan las referencias de los dos centros, documentos concretos".
Tercero
No habiéndose estimado su petición, el 29 de octubre de 2019 se dirigió al Consejo estatal formulando reclamación, la cual fue remitida por dicho órgano a este Consejo por ser el competente. En dicha alegación se indicaba que no se trataba de una petición sobre calificaciones obtenidas ni se ejercía un derecho como alumno inscrito, sino como citada solución la Ley 19/2013.
Señala también que la misma petición presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno de la Generalitat ha sido estimada sobre la base de la Ley 19/2013. Se acompaña la resolución de la Dirección de Planificación y Organización en relación con la solicitud de información pública exp. 2019-000187. En esta, efectivamente, se reconoce el derecho y, sin la tipología y el volumen de información, se pone a su disposición.
Cuarto
Requeridas las alegaciones el 9 de enero de 2020, la Conselleria d'Educació formuló estas ante la reclamación y, en la línea de su resolución anterior, señala que "atendiendo a que los documentos y las pruebas pertenecen exclusivamente a los respectivos centros examinadores y solo pueden estar en poder de estos centros, esta dirección general no puede facilitarlos ni precisar la de previos, y recomienda al interesado dirigirse a los respectivos centros para saber si le facilitan los datos de contacto de los centros docentes implicados".
Quinto
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones por esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por razones inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes fundamentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso está sujeta a las exigencias de la ley mencionada. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, después de que el artículo 11 de esta ley garantice el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud.
Segundo
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la reclamación se ejerce expresamente en razón de la Ley 19/2013, y cabe señalar que no se trata de una solicitud ajena a la ley, ya que podría ser una revisión o reclamación de la prueba o de sus resultados. Simplemente se solicita acceso a la copia de los exámenes realizados en las Pruebas Libres de Dietética realizadas en esta comunidad en 2019.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 dispone que:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."Por tanto, los exámenes solicitados son información pública solicitable ante los poderes públicos.
Según lo expuesto, la Consellería, en aplicación de normativa particular relativa a exámenes y reclamaciones de estos, deriva la solicitud a determinados centros educativos concretos.
Aunque no lo señale expresamente, podría considerarse que inadmite la solicitud por el artículo 18.1 d) por ser "Dirigidas a un órgano en poder del cual no conste la información que se desconoce el contenido". También podría considerarse que lo que hace la Consellería es aplicar el artículo 19.1 de la Ley 19/2013: "Si la solicitud se refiere a información que no consta en poder del sujeto al que se dirige, durante la tramitación el consejo, si se determina que no se dispone de ello, se informará al solicitante." De igual manera, podría entenderse que para la Consellería es aplicable una normativa particular de derecho de acceso de acuerdo con la disposición adicional primera.
Tercero
Ahora bien, aunque se dijo que la Consellería no alega nada de lo anterior, sino que simplemente reitera su postura resolutiva, esta no es relativa al derecho de acceso a la información ejercido por el reclamante. En cualquier caso, a pesar de ello, se considera que no sería procedente resultar inadmitida, ya que la Consellería es claramente competente respecto de los exámenes requeridos. De igual manera, la Consellería no puede decir que la información no consta en su poder, ya que los centros educativos forman parte de la misma Consellería y es esta la que debe reconocer el derecho de acceso y solicitar la información.
O, en su caso, como hizo el Departamento, basándose en la posibilidad de acceder a la información, la Consellería entiende que la existencia de una normativa específica en este caso no es aplicable porque el reclamante no está ejerciendo sus derechos de revisión de exámenes u otras cuestiones ajenas al acceso a la información. Es decir, ni siquiera se da el propósito de aplicación de dicha normativa específica y, en cualquier caso, el ejercicio del derecho de acceso conforme a la ley de transparencia es aplicable en este caso.
Cuarto
La Consellería no alega elementos del artículo 14 o 15 de la Ley 19/2013 que puedan objetarse frente a la solicitud de información, que en su caso podrían ser relevantes. En otras resoluciones de este Consejo se han analizado problemas de acceso a exámenes y pruebas. No obstante, no parecen concurrir problemas, máxime porque no se trata de un acceso a ciertas pruebas conocidas realizadas por personas, ni se alegan problemas de propiedad intelectual o alguna necesidad de reserva de confidencialidad específica que pudiera concurrir. Por todo ello, también es procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y la Consellería debería reclamar a los centros que la tengan a su disposición.
Quinto
La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acceso con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y, dado que su finalización no perjudica a terceras personas afectadas, ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos de derecho, es procedente:
Primero
Estimar la reclamación interpuesta por el Sr. [RECTANGUL NEGRE], formulada contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, y, en consecuencia, reconocer el derecho del reclamante al hecho de que se le facilite la información de la que dispone el sujeto obligado, y reclamarla a los centros que la tengan a su disposición.
Segundo
Instar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero
Recordar a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en término la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.