La Fundació solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública precios unitaris y expedientes de terapias específicas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración concedió el acceso a la información, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 8 de noviembre de 2019 la Fundación █████████████████████████████████ presentó por vía electrónica una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTÉ/2019/690037. En esta reclamación, la Fundación █████████████████████████████████ manifestaba como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
"El pasado 2 de octubre de 2019 se registró una solicitud de acceso a la información pública ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana. En particular, la Fundación █████████████████████████████████ tenía como objetivo conocer: a) En relación al suministro de la terapia "lisagencelecel" (Kymriah), producida por la firma Novartis, en los hospitales habilitados para ello en su comunidad autónoma: solicita el precio unitario por tratamiento completo sin IVA, el número de tratamientos previstos en la licitación y el expediente o expedientes abiertos para el suministro de esta terapia. b) En relación al suministro de la terapia "axicabtagen lecel" (Yescarta), producida por la firma Gilead, en los hospitales habilitados para ello en su comunidad autónoma: solicita el precio unitario por tratamiento completo sin IVA, el número de tratamientos previstos en la licitación y el expediente o expedientes abiertos para el suministro de esta terapia. Esta petición fue registrada con el número GVRTÉ/2019/606392. Transcurrido el plazo establecido por ley para la resolución de la solicitud de acceso a la información pública sin haber recibido respuesta, la Fundación █████████████████████████████████ demanda empleo ante el Consejo de Transparencia para la situación de silencio administrativo, con la finalidad de acceder a la información pública requerida."
Segundo
En fecha 13 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba plazo de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante.
En respuesta a este, el día 29 de noviembre de 2019 se hicieron llegar las alegaciones de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, en las cuales se informaba de lo siguiente:
- "Que en fecha 2 de octubre de 2019, se recibió solicitud de acceso a la información pública, con número de registro GVRT/2019/606392, presentada por la Fundación;";
- "Que, a partir del día 2 de octubre de 2019, fecha en la que el órgano competente de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública recibió la solicitud, comenzó el plazo máximo de 1 mes para resolver y notificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y el artículo 55.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio.";
- "Que el día 2 de noviembre de 2019 transcurrió el plazo máximo para resolver y notificar sin que se dictara una resolución expresa y, que el artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y el artículo 55.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, establecen que: "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial haya sido expresamente impuesta por una ley.".";
- "Que con fecha 8 de noviembre de 2019, se comunicó telemáticamente al representante de la Fundación la resolución de la concesión del derecho de acceso a la información pública solicitada, por el transcurso del plazo máximo para resolver, y se dio al texto de su escrito de alegaciones.";
- "Que el 18 de noviembre de 2019, se produjo el rechazo de esta comunicación por no haber accedido el reclamante a la notificación en plazo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo cual "Cuando la notificación por medios electrónicos haya sido superada por el interesado se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido". Se adjuntaba el justificante de rechazo al escrito de alegaciones."
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1, en relación con el ref 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015, valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo que disputa el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "La Administración de la Generalitat".
Tercero
Cuando el reclamante, al ejercer el derecho, se acoge a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, no es necesario invocar la ley para movilizar la solicitud.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada —el precio unitario, sobre tratamientos previstos en la ley y el enlace al expediente o expedientes abiertos para el suministro de unas terapias a los hospitales habilitados para ello en la comunidad autónoma— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consejo no tiene constancia de que no haya sido así: la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública acreditó en su escrito dirigido al Consejo el 29 de noviembre de 2019, que en relación con la solicitud de la Fundación con fecha 8 de noviembre de 2019 se comunicó técnicamente al representante de la Fundación la resolución de la concesión del derecho de acceso a la información pública solicitada, y que el 18 de noviembre de 2019 se produjo el rechazo de esta comunicación, por no haber accedido el reclamante a la notificación en plazo.
En cuanto a lo segundo, en cambio, este Consejo tiene constancia de que la respuesta remitida por la Administración requerida no lo fue de manera extemporánea, ya que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, al amparo de la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Así pues, de la consideración de que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, se procederá a señalar el requerimiento cerrado del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y también recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
Sexto
La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y dado que su finalidad no perjudica a personas afectadas, ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información entregada, ya que la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.