Estimada 06/05/2020 · 163 días en resolverse

Solicitud de relación de edificios y locales municipales sin licencia de actividad y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gandia una lista de edificios y locales municipales sin licencia de actividad. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no presentó alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre edificios y locales sin licencia constituye información pública al ser contenidos o listas elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Gandia está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de transparencia por integrar la Administración local de la Comunidad Valenciana.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la administración tras el trámite de audiencia impide cualquier limitación al derecho de acceso solicitado.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación número 181/2019, interpuesta por el Sr. [TEXTO CENSURADO], formulada contra el Ayuntamiento de Gandia, de la cual es ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ríbera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de noviembre de 2019 el Sr. [TEXTO CENSURADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/730457, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta reclamación consta la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gandia a una solicitud de información presentada el 24 de octubre de 2019, en la cual se solicitaba la relación de edificios y locales dependientes del Ayuntamiento que no contaban con licencia de actividad municipal.

Segundo

En fecha 27 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Gandia un escrito, recibido por el consistorio el día 28 de noviembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Hasta el día de hoy no se ha recibido ninguna respuesta a este trámite por parte del Ayuntamiento de Gandia.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 6 de mayo de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Gandia— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

Tercero

Cuando el reclamante, conoce el derecho del Set.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, relativa a una relación de edificios y locales dependientes del Ayuntamiento que no cuenta con licencia de actividad municipal, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2/2015, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual establece que es información pública el contenido, documentos, códigos, cuadros, listas, cualquier otro soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; y, por tanto, el reclamante señala el derecho de acceso a la misma al tratarse de una información que entiende ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Gandia y consta en su poder.

Quinto

Teniendo en cuenta que, además, la comisión municipal no ha formulado alegación alguna en respuesta al trámite de audiencia otorgado por este Consejo, consideramos que no existe motivo alguno que impida o limite el acceso a la información solicitada por el Set.

Sexto

La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar implementando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual la CTCC continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento en atención a la exigencia de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y que su finalización no perjudica a terceras personas afectadas, se ha acordado la adopción de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación del Set. contra el Ayuntamiento de Gandia, e instar a este Ayuntamiento a que facilite en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución, la información solicitada a la que se hace referencia en el antecedente primero.

Segundo

Considerar al reclamante para que nos indique cualquier incidencia en el transcurso del cumplimiento de esta resolución que pueda perjudicar sus derechos e intereses.