Estimada parcialmente 21/05/2020 · 217 días en resolverse

Acceso a registros de entrada/salida, informes de descansos y horas extraordinarias de la Policía Local

Un regidor del grupo socialista solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola diversos registros de entrada/salida, informes sobre descansos y horas extraordinarias de la Policía Local, y expedientes de gratificaciones. Tras alegar la administración falta de necesidad o protección de datos, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electores se ve reforzado por su función institucional y el mandato de las Leyes de Bases de Régimen Local.
2 La Ley 19/2013 se aplica de forma supletoria en materias que ya tienen un régimen jurídico específico de acceso, como es el caso de la documentación municipal.
3 La condición de regidor permite el acceso a datos personales de la plantilla, siempre que no sean datos especialmente protegidos por el RGPD.
4 La administración no puede condicionar la entrega de información a la finalización de planes económicos si los documentos ya existen.
5 El derecho de acceso no se ve limitado por la asistencia del interesado a las Juntas de Gobierno Local en calidad de invitado.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA:

President: Sr. Ricardo García Macho

Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofía García Solís

En Valencia, a 21 de mayo de 2020

Vista la reclamación número 150/2019, interpuesta por el Sr. _________________________, formulada contra el Ayuntamiento de Santa Pola y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

Primero.-

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, los días 23, 26, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2019 el Sr. _________________________, regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante dicho Ayuntamiento, con números de registro 26199/2019, 26283/2019, 26720/2019, 26739/2019 y 29518/2019. En estas solicitudes se solicitaba, respectivamente, lo siguiente:

  • 26199/2019.- Que se facilite el derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, de los documentos registrados de entrada con los números 25939, 26002, 26074, 26125 y 26152 y de salida con los números 8794, 8795, 8777, 8778 y 8911.
  • 26283/2019.- Que se facilite el acceso con derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, de los documentos registrados de entrada con los números 26214 y 26152.
  • 26720/2019.- Que se facilite el acceso con derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, de los documentos registrados de entrada con los números 26680, 26681, del 26573 al 26577, 26579, 26600, 26607 y 26656, y registrados de salida con los números 9113, 9077, 9067, 9064, 9060 y del 9045 al 9050.
  • 26739/2019.- Copia de los informes en los que se haga referencia a los siguientes ítems:
    • Cumplimiento del descanso mínimo de los integrantes de la plantilla de la Policía Local de Santa Pola según la normativa vigente aplicable.
    • Número, valoración económica, necesidad, fiscalización y distribución de horas extraordinarias realizadas por cada integrante de la plantilla de la Policía Local de Santa Pola.
    • Registros de cada integrante de la plantilla de la Policía Local de Santa Pola, en relación con los citados servicios extraordinarios, así como, en caso de existir, la autorización previa de los mismos.
  • 29518/2019.- Que se facilite el derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, de los documentos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del expediente de Gratificaciones por horas extraordinarias del Servicio de la Policía Local del mes de julio de 2019.

Segundo.-

Con fecha 17 de octubre de 2019, el Sr. presentó un escrito de reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola, con número de registro GVRTE/2019/637074, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se exponía, literalmente, lo siguiente:

"En el uso de las atribuciones que contenemos en calidad de regidores/as del grupo municipal socialista, algunos miembros de este han registrado solicitudes de acceso y derecho a copia de documentos y expedientes administrativos que existen en el Ayuntamiento de Santa Pola. Después de los 5 días que marca el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, no hemos recibido ninguna contestación. También posteriormente a estos 5 días, hemos solicitado la expedición de un certificado de silencio estimatorio para poder tener acceso y copia de lo intentado, pero hasta hoy no se han expedido los correspondientes certificados, por lo que los plazos legalizados para ello están más que vencidos. En este caso, la solicitud de certificado de silencio estimatorio fue registrada con el número 28186/2019, en fecha 18/09/2019. En relación al registro 26283/2019, se aporta la respuesta obtenida. En relación al registro 26720/2019, se aporta la respuesta obtenida, siendo así que uno de los documentos solicitados no fue aportado. En relación al registro 26739/2019, se ha obtenido un acceso, pero no se nos ha dado copia de este, hemos solicitado mediante el posterior registro 29518/2019, del cual no tenemos contestación hasta hoy. Este documento fue presentado por la señora [NOMBRE], regidora del grupo municipal socialista, de la cual yo soy portavoz."

Del examen de la documentación aportada por el reclamante, se desprende que el Ayuntamiento había contestado su petición de fecha 26 de agosto de 2019, número de registro de entrada 26283, en la cual solicitaba copia de los documentos registrados de entrada con los números 26214 y 26152, con entrega de dichas copias.

Igualmente, se comprueba que, en respuesta a la instancia presentada en fecha 30 de agosto de 2019 y núm. de registro de entrada 26720, en la que solicita "Acceso y copias, de los registros de entrada siguientes: 26680, 26681, del 26573 al 26577, 26579, 26600, 26607 y registros de salida: 9113, 9077, 9067, 9064, 9060 y del 9045 al 9050", el Ayuntamiento le había facilitado copia de todos los registros de entrada solicitados, excepto el registrado con el número 26656, respecto del cual el Ayuntamiento hacía constar que "según conversación mantenida en la UGL JGL con el Sr. [NOMBRE], se acuerda que no es necesario el envío del registro de entrada solicitado 26656. Cuando esté finalizado el Plan económico-financiero 2019/2020, se les facilitará una copia".

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, instándole con fecha 7 de noviembre de 2019 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió en fecha 19 de mayo de 2020, simultáneamente, tres escritos de alegaciones, registrados con los números GVRTE/2020/704630, GVRTE/2020/705026 y GVRTE/2020/705119.

En el primero de estos escritos se adjunta copia de la respuesta remitida el 15 de mayo de 2020 al reclamante, a su solicitud de información de 30 de agosto de 2019, con número de registro 26739/2019:

"Visto su escrito de fecha 30 de agosto de 2019, registrado de entrada con número de registro 26739 en el cual solicita diversas informaciones sobre la plantilla de la Policía Local, y que desde esta Regiduria pensaba que estaba contestado, le comunico: Punto 1. Cuando hacen referencia al cumplimiento mínimo de los descansos de los integrantes de la plantilla, le comunico que los servicios extraordinarios no han sido adjudicados por el mismo sindicatos, y ellos siempre velan por los derechos y bienestar de los trabajadores. Punto 2. Respecto al número, valoración económica, justificación y distribución de horas (que realmente son servicios extraordinarios) de cada integrante de la plantilla de la Policía Local, le informo que no tenemos acceso a la documentación, ustedes han podido ver y hasta la fotocopia de estos datos ya se ha aprobado esta información en las juntas de Gobierno Local que se realizan todas las semanas y a las cuales asisten como invitados y con derecho a la documentación que se trata en ellas. Incluso hoy esto solo ha sido por muchas de las semanas que se realizan, las personas afectadas al Negociado de Recursos Humanos del AJ. Punto 3. En relación a los registros de cada integrante de la plantilla de la Policía Local, en relación a los citados servicios extraordinarios, le comunico que estos datos son personales y se necesitaría la autorización de las mismas personas afectadas para poder facilitárselos".

En el segundo de los escritos de alegaciones, se adjuntaba copia de la respuesta remitida el 14 de mayo de 2020 al reclamante, a su solicitud de información de 30 de septiembre de 2019, con número de registro 29518/2019:

"En contestación a su escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, registrado de entrada con número de registro 29518 en el cual solicita copia de los documentos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del expediente de Gratificaciones por horas extraordinarias del Servicio de la Policía Local del mes de julio de 2019, le indico que como invitado a la Junta de Gobierno Local, ha tenido acceso a este expediente y derecho a copia de los documentos que lo conforman. Si sigue interesado en este expediente le ruego que lo comunique a esta Regiduria para que el departamento de Recursos Humanos pueda localizar el expediente y acceder a su solicitud".

En el tercer de los escritos de alegaciones, se adjuntaba copia de la respuesta remitida el 24 de septiembre de 2019 al reclamante, a su solicitud de información de 23 de agosto de 2019, con número de registro 26199/2019:

"En respuesta a su insistencia presentada de fecha 23/08/19 y núm. de registro de entrada 26192, en el cual solicita: 'Acceso a copias de los registros de entrada siguientes: 25939, 26002, 26074 y 26152 registros de salida: 8794, 8795, 8777, 8778 | 8911' Se le informa que adjunta en este correo, se le facilita copia de estos registros de entrada solicitados".

Cuarto.-

Finalmente, y previo a la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y en esta acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente búsqueda —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias de la ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.-

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las indicadas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. ____________________________________ se encuentra legítimamente legitimado para instar el acceso garantizado por este Consejo a efectos de revertir la eventual respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Más aún: considerando concretamente la condición del Sr. ____________________________________ como miembro de la corporación municipal de Santa Pola, se puede subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por la delegación de facultades que los electores locales brindan la Ley reguladora de las bases del régimen local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasiones de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA 1a, apartado 2º "que se rigen por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan preventivo un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la citada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantías de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Por tanto, a partir de la resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante mencionar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTVCC:

"Concurrió el derecho elemental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/88, de 25 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que establecen cómo se deben ejercer aquellos derechos y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda aún más reforzado si se considera la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 120 garantiza el derecho de información, carácter aplicable a este mismo al entenderse en términos de franquicia de la población. Por otro lado, según el apartado de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen específico de acceso, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso así como la de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso para los cargos electores en el ejercicio de su función institucional y el derecho elemental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información de los documentos públicos no solo podrá ser inferior al que ya tiene su disposición aplicable a los cargos electores y sus leyes, sino que debe poner de relieve su exigibilidad. Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone sustituyendo los otros mecanismos que pueden ser utilizados legalmente por los cargos electores si son los adecuados. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por el reclamante ante este Consejo es aplicable en defensa del elector local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan siendo aplicables, especialmente si son más favorables al afectado, y solo suplementariamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los afectados a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 Exp. 15/2016; Res. Exp. 26 72/2016; Res. 81/2017 Exp. 7/2017; Res. 30/2018 Exp. 55/2017; Res. 147/2018 Exp. 149/2017; Res. 6/2019 Exp. 55/2018; Res. 12/2020 Exp. 117/2019.

En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de cuyas resoluciones fue recurrida por la Ilma. Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, habiéndose dictado Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el Órgano de garantía, respectivamente en la interpretación de la DA de la Ley 19/2014. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento que:

"La resoluciónes de la GAIP indican que, respecto a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden gozar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen los representantes individualmente considerados. La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen de acceso especial se regulará por la normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las disposiciones regulan el acceso de los actos de la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local, art. 164 del texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña y arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben ser completadas por las disposiciones de la Ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente: Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA primera), y Que en este momento las leyes (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014, por lo cual, para que actúen excepciones respecto al régimen general, estas deben ser escritas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera). 2a. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta comparable con el régimen ordinario de aplicación de los actos administrativos dictados por las entidades locales."

Cuarto.-

Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentran en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por el contrario, se constata que el objeto de la solicitud de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la Ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo— constituyendo "información pública", y este punto en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto.-

Entrando en el fundamento de la documentación solicitada, ya se ha expuesto en los antecedentes, que la información solicitada mediante escritos de 26 de agosto de 2019 (núm. reg. 26283/2019) y 30 de agosto de 2019 (núm. reg. 26720/20) fue facilitada por el Ayuntamiento de Santa Pola mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2019, respecto del cual se registró el expediente con número 26656, sobre el que el Ayuntamiento hacía constar que "según conversación mantenida en JGL con el Sr. [NOMBRE], se acuerda que no es necesario el almacenamiento de la documentación solicitada, y en caso de que se necesite para un uso posterior, se hará de manera que se garantice su integridad y confidencialidad".

En consecuencia y en relación a esto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido parcialmente de manera sobrevenida su objeto. Por consiguiente y respecto a esta información, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la decisión de la circunstancia que concierna en tales casos, así como la declaración de los hechos probados y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá cuestionar cualquier incidencia respecto de la efectividad de los actos a la finalidad reconocidos.

Sexto.-

No obstante ello, al pasar a analizar el resto de la documentación solicitada, teniendo en cuenta que el reclamante manifiesta que no ha sido atendida la administración reclamada:

  • 26199/2019.- Que se facilite el acceso con derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, de los documentos registrados de entrada con los números 25939, 26002, 26074, 26125 y 26152 y de salida con los números 8794, 8795, 8777, 8778 y 8911. En los escritos de alegaciones del Ayuntamiento se señala que se le ha facilitado el acceso y copia de los referidos documentos solicitados. Por economía procesal y para no dilatar más el procedimiento, corresponde reconocer el derecho del solicitante a la información solicitada mientras el propio Ayuntamiento afirma haber facilitado tales documentos de esa manera. Máximamente teniendo en cuenta que solo excepcionalmente podrá el Ayuntamiento denegar el acceso solicitado en los casos en los que sea evidente que se trata de una excepción a las competencias y funciones de control del reclamante de la información solicitada, lo cual no es la regla general.
  • 26739/2019.- Copia de los informes en los que se hará referencia a los siguientes ítems:
    • Cumplimiento de los descansos mínimos de los integrantes de la plantilla de la Policía Local de Santa Pola según la normativa vigente aplicable.
    En las alegaciones del Ayuntamiento se indica sobre este tema que los informes "Cuando hacen referencia al cumplimiento mínimo de los descansos de los integrantes de la plantilla, le comunico que los servicios extraordinarios han sido adjudicados por el mismo sindicatos, y ellos siempre velan por los derechos y bienestar de los trabajadores". Pues bien, sin perjuicio de la afirmación de aquella respuesta facilitada al reclamante, si existen informes relativos al cumplimiento de los descansos mínimos, será necesario facilitarlos, sin que hayan tenido que elaborarlos para ello.
  • Número, valoración económica, necesidad, justificación y distribución de horas extraordinarias realizadas por cada integrante de la plantilla de la Policía Local de Santa Pola.
  • En sus alegaciones el Ayuntamiento señala que "le informo que toda esta documentación ya ha sido vista y hasta la fotocopia de estos datos se aprueba en las Juntas de Gobierno Local que se realizan todas las semanas y a las cuales usted asiste como invitado y con derecho a la documentación que se trata en ellas". Se afirma que "aunque usted manifieste que han de ser solicitados, el mismo que se intente el expediente a su disposición en el Negociado de Recursos Humanos del Ayuntamiento". Pues bien, respecto de esta información solicitada, el Ayuntamiento no plantea objeción y corresponde su reconocimiento. No obstante, el reclamante no requerirá solicitar nuevamente esta información ya que tiene reconocido el derecho de hecho de que se le dé acceso a la información solicitada disponible, sin que tengan que reelaborarla para ello.
  • Registros de cada integrante de la plantilla de la Policía Local de Santa Pola, en relación con los citados servicios extraordinarios, así como, si existen, la autorización previa de los mismos.
  • El Ayuntamiento señala sobre este tema: "Punto 3. En relación a los registros de cada integrante de la plantilla de la Policía Local, en relación a los citados servicios extraordinarios, le comunico que estos datos son personales y se necesitaría la autorización de las mismas personas afectadas para poder facilitárselos". Pues bien, la posición cualificada de los regidores al solicitar información permite el acceso a datos personales en la información solicitada, a menos que se tratase de datos personales especialmente protegidos por el artículo 9 del RGPD de la UE, lo cual no es el caso. De modo que corresponde reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sin ninguna limitación en cuanto a los datos personales.
  • 29518/2019.- Que se facilite el derecho a, preferentemente por medios electrónicos, de los documentos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del expediente de Gratificaciones por horas extraordinarias del Servicio de la Policía Local del mes de julio de 2019.
  • En sus alegaciones el Ayuntamiento afirma que, como invitado a la Junta de Gobierno Local, ha tenido acceso a este expediente y su copia, y que si sigue interesado lo comunique. Pues bien, el propio Ayuntamiento ha reconocido la necesidad de acceso a la información reclamada, por lo cual este Consejo mantendrá ese reconocimiento y pertinencia de acceso a la información facilitada. En este caso se solicita expresamente que se facilite por medios electrónicos. Esto debe ser procedente sin que el Ayuntamiento disponga de esta información en formato electrónico, sin necesidad de generarla expresamente en tal formato electrónico.
  • En cuanto al documento registrado con el núm. 26656 y solicitado conjuntamente con los otros el 30 de agosto de 2019 (núm. reg. 26720/2019), respecto al cual el Ayuntamiento de Santa Pola en escrito de fecha 24 de septiembre de 2019 hacía constar que "según conversación mantenida en JGL con el Sr. [NOMBRE], se acuerda que no es necesario el envío del registro de la solicitud 26656. Cuando esté finalizado el Plan económico 2019, el señor enviará la copia". No se aprecian alegaciones al respecto de esta solicitud. La falta de alegaciones o mayor especificación sobre lo solicitado no permite conocer si se trata de un documento que ya se ha elaborado. Si es un documento ya elaborado, debe reconocerse el derecho de acceso a la información sin necesidad de esperar a la finalización del Plan económico. Si lo que se solicita es el acceso a un documento en elaboración en el contexto de la elaboración de dicho Plan, o si directamente lo que se solicita es el propio Plan económico, no corresponde reconocer el acceso ya que es un documento en elaboración.

    Séptimo.-

    La posición del expositor, respecto de la información solicitada, conlleva el reconocimiento parcial del derecho de acceso a la información reclamada en los términos concretos expresados en el presente fundamento.

    RESOLUCIÓN

    Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

    Primero.-

    Declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación en lo que respecta a la información solicitada y referida en el FJ Sexto.

    Segundo.-

    Estimar parcialmente y, en consecuencia, reconocer el derecho del Sr. [NOMBRE], regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, contra este Ayuntamiento, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada con las prevenciones señaladas en el FJ Sexto, e instar al Ayuntamiento de Santa Pola a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, la información solicitada en los términos y con el alcance concretado en el FJ Sexto de esta resolución.

    Tercero.-

    Invitar al Sr. [REDACTADO] a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

    Cuarto.-

    Requerir al Ayuntamiento de Santa Pola que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir esta resolución.