Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Elche la ubicación exacta de los terrenos ofrecidos para una nueva depuradora de aguas residuales. Tras no recibir respuesta ni a la solicitud original ni a un intento de seguimiento, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estimó la reclamación por silencio administrativo y falta de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según consta en el expediente, el reclamante presentó en el registro electrónico de este Ayuntamiento, con fecha 9 de agosto de 2019, un escrito solicitando el acceso a una información pública, registrada con el número de registro 190111163483. Concretamente, en dicha solicitud se demandaba lo siguiente:
"Se ha publicado recientemente en los medios, aunque es un asunto recurrente, la determinación de consistir en construir una nueva depuradora de aguas residuales en la zona sur del término municipal. Respecto a esta misma reivindicación municipal, en años anteriores se publicaron diversos artículos (en el Diario Información, por ejemplo: https://is.gd/depuradora) indicando que el ayuntamiento había puesto sobre la mesa de la EPSAR una parcela de unos 100.000 metros cuadrados al sureste del término municipal. Siendo plenamente consciente de que la nueva depuradora ni ha sido confirmada ni, en caso de serlo, tiene por dónde instalarse en la parcela de la cual solicito la información, querría saber cuál es la ubicación concreta y exacta de estos 100.000 metros cuadrados de suelo que fueron ofrecidos a la EPSAR, así como, en caso de haberlos, las localizaciones del resto de lotes en valoración para la ubicación de la nueva planta."
No habiendo recibido respuesta alguna, el 24 de septiembre el reclamante envió un correo electrónico a la dirección [email protected], que figuraba en la página web de transparencia como mínimo válido para realizar el seguimiento de las solicitudes, sin que se haya recibido tampoco respuesta a su correo.
Segundo.- En fecha 24 de octubre de 2019, el Sr. [CENSURAT] presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2019/653876, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.
En esta manifiesta como motivo de su reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento a sus solicitudes de información.
Tercero.- En fecha 7 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Elche resolución por la cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [DATO EXPURGADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el 8 de noviembre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Tras haber transcurrido, ampliando el plazo concedido a tal efecto, no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Elche.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de mayo de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Elche— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, así como el artículo 11 de esta Ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier individuo o ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada —la ubicación concreta y exacta de aquellos 100.000 metros cuadrados de suelo que fueron ofrecidos a la EPSAR, así como, en caso de haberlos, las localizaciones del resto de lotes en valoración para la ubicación de la nueva planta— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2015 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que puedan estar en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015.
Quinto.- Entendiendo en el presente caso, como bien se ha dicho, que la información solicitada es "información pública", debe entenderse que esta se encuentra en poder del Ayuntamiento de Elche, ya que en su momento se ofreció a la EPSAR una parcela para la nueva ubicación de la depuradora de aguas residuales; aunque finalmente no se haya dispuesto de aquella parcela, el estudio de la posible identidad de la parcela, así como los correspondientes informes periciales y técnicos con su medición y ubicación, con seguridad parten del correspondiente expediente administrativo, por lo cual no debe ser difícil determinar la "ubicación concreta y exacta de aquellos 100.000 metros cuadrados de suelo que fueron ofrecidos a la EPSAR".
Sexto.- En virtud de lo expuesto, ante la falta de respuesta por parte de la administración reclamada a la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante, debe mencionarse lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, según el cual:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver"lo que contempla la obligación de resolver por parte del Ayuntamiento de Elche, por lo cual la solicitud de acceso debería haber sido aportada sin duda en el plazo y en la forma preceptiva.
Séptimo.- A la vista de lo expuesto, atento al principio de "máxima transparencia" y teniendo en cuenta, además, que la administración municipal no solo no estimó oportuno atender la solicitud de acceso presentada por el reclamante, sino que tampoco consideró necesario responder cuando este Consejo lo requirió y lo hizo mediante el oportuno trámite de audiencia, incumpliendo esta forma con el deber de transparencia previsto en la Ley.
Por todo ello, consideramos que no existe motivo alguno que impida o limite el acceso a la información solicitada por el Sr. [CENSURAT].
Octavo.- La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acceso con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y dado que su finalización no perjudica a terceras personas afectadas, se ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación del Sr. [CENSURAT] contra el Ayuntamiento de Elche.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Elche a que facilite al Sr. [CENSURAT] en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución, la información solicitada a la que se hace referencia en el antecedente mencionado.
- Tercero.- Invitar al reclamante a que comunique cualquier incidencia en el transcurso del cumplimiento de esta resolución que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Cuarto.- Instar al Ayuntamiento de Elche a que informe al Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la presente Resolución, recordándole que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica de infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en término la solicitud de acceso a la información pública", y de grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y así se encontraría este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las disposiciones del título III de la referida Ley.