El reclamante solicitó acceso al expediente completo de su solicitud de la Renta Valenciana de Inclusión y el origen de la información que fundamentó su denegación. Tras interponer un recurso de alzada ante la Conselleria sin obtener respuesta tras ocho meses, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al no apreciarse límites legales y ante la inacción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTO la reclamación número 167/2019, interpuesta por D. [NOMBRE OCULTO], formulada contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, y siendo ponente la vocal Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la parte reclamante presentó el día 8 de mayo de 2019, ante la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, una solicitud de reconocimiento del derecho a la Renta Valenciana de Inclusión en la modalidad RGIS, registrada con número RGIS/46009/7423/2018.
En respuesta a esta petición, la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería dictó Resolución de 11 de marzo de 2019, por la cual se resuelve denegar el reconocimiento del derecho a la Renta Valenciana de Inclusión.
El 14 de marzo de 2019, la parte reclamante presentó un recurso de alzada contra la resolución denegatoria de la Dirección Territorial de la Consellería. En dicho recurso se solicitaba el acceso a la totalidad del expediente, así como conocer el origen de la información de la que disponía la Consellería y en la cual se había fundamentado la denegación de su solicitud.
Segundo.
El 11 de noviembre de 2019, D. [NOMBRE OCULTO] presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación por vía electrónica, motivada por el hecho de que, transcurridos ocho meses desde la presentación del recurso de alzada en el que se solicitaba el acceso a la información y documentación del expediente, no había obtenido respuesta alguna de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives.
Tercero.
En fecha 13 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives un escrito por el cual se le otorgaba, provisionalmente, a la resolución de la reclamación presentada por D. [NOMBRE OCULTO] trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por la destinataria el mismo día 13 de noviembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de mayo de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución de acuerdo con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información, con carácter propio para la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, es la Comisión Ejecutiva.
Segundo.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero.
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.
La información solicitada, el acceso a un expediente de solicitud de reconocimiento del derecho a la Renta Valenciana de Inclusión en la modalidad RGIS, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, que debe estar en posesión del órgano que recibe la solicitud, ya sea porque la Administración la haya elaborado o la haya obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias encomendadas.
Quinto.
Resulta esencial en relación con la solicitud de acceso destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 53.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, concurren en D. [NOMBRE OCULTO] las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado respecto del expediente solicitado, lo cual conlleva un régimen especialmente privilegiado de acceso, de manera que la posición jurídica del interesado favorece las posibilidades de acceso a la información, criterio que ha sido subrayado por el CTCV en Res. Exp. 12/2016, 10.3.2017, Res. Exp. 66/2016, 17/2017 y muchas otras resoluciones.
Sexto.
Que, a la vista de la documentación que consta en el expediente, y dado que en fecha 12 de noviembre de 2019 se notificó el trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte de la mencionada Consellería, y que vista no se aprecia la observancia de los límites establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en virtud de lo expuesto anteriormente, y tras la deliberación del expediente por los miembros del Consejo, se adopta la siguiente resolución:
Séptimo.
La suspensión del plazo administrativo establecido por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar implementando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, atendiendo al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública en tiempo y forma según la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y dado que su finalización no perjudica a terceros afectados, se ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes e informaciones jurídicas descritas, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada por D. [DATO TACHADO] en fecha 11 de noviembre de 2019 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, instando a esta última a facilitar al reclamante la documentación solicitada en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución.
- SEGUNDO. Invitar a D. [DATO TACHADO] a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- TERCERO. Recordar a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro de plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este Consejo está facultado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones de la Ley.