Pérdida de objeto 21/05/2020 · 188 días en resolverse

Solicitud de información catastral y registral de una parcela y pérdida de objeto por entrega posterior

El reclamante solicitó la identificación catastral y registral de una parcela al Ayuntamiento de Sinarcas. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento entregó la información solicitada de forma extemporánea antes de dictar resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la identificación catastral y registral de parcelas municipales constituye información pública al ser elaborada o adquirida en ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Sinarcas justificó la demora en la respuesta debido a cambios en la secretaría municipal y bajas médicas del personal.
3 La respuesta de la administración se consideró extemporánea por haber superado el plazo máximo de un mes establecido en la normativa autonómica.
4 Se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse satisfecho la pretensión del interesado mediante la entrega de la documentación.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberias
Sra. Sofia García Solís

A Valencia, a 21 de mayo de 2020

Vista la reclamación número 174/2019, interpuesta por el Sr. _______________________, formulada contra el Ayuntamiento de Sinarcas, y siendo ponente la vocal del Consejo Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ____________________________________ presentó una reclamación el 15 de noviembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/708805, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana. En ella manifiesta que, con motivo de su reclamación contra el Ayuntamiento de Sinarcas, literalmente, lo siguiente:

"En el año 2006 el Ayuntamiento hace entrega (Expte. catastro: 11340.46/6 y Expdte. Diputación: DJ15050.801/03) de la parcela municipal de c/ ____________________________ n° 28 a ________________________________________________________________________ a la compra de una parcela (era y pajar), propiedad de las citadas señoras, situada en C/ _______________________________________________________________________ que les fue ocupada por el Ayuntamiento en 1997 para hacer viales. Fue una permuta de hecho. Para regularizar la irregular permuta el Ayuntamiento aprobó la permuta en la Sesión Plenaria del 30/06/2016 (Acta Pleno 3/2016) omitiendo los trámites obligatorios para la enajenación. Varias veces hemos solicitado al Ayuntamiento que nos identificase catastral y registralmente la parcela (era y pajar) que ocupo en la c/ ________________________ para hacer viales y por la cual en 2006 entregó a la compra la parcela municipal de c/ ________________________ n° 28. A fecha de hoy no hemos obtenido ninguna respuesta municipal. He solicitado la revisión de oficio".

Entre la diversa documentación aportada por el reclamante, figura una solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Sinarcas el 18 de septiembre de 2019 en la cual se solicita que se le facilite la información catastral de la parcela.

Segundo

Con fecha 21 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Sinarcas escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, recibido por el Ayuntamiento el 22 de noviembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

En respuesta a este, el 17 de febrero de 2020 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento, en las cuales se comunica que, con fecha 7 de febrero, se le había remitido al reclamante un escrito del cual se adjuntaba copia. Informaba asimismo que la razón de no haber contestado al reclamante se debía al cambio de secretario municipal y a la baja médica del nuevo secretario.

El texto de la respuesta enviada al reclamante por el Ayuntamiento era el siguiente:

"Com sabemos seguramente, el enterat Secretario se ha jubilado y hace poco ha sido nombrado, en acumulación, el Secretario del Ayuntamiento de D. ________________________ el cual estaba atendiendo este Ayuntamiento solamente algunos días por la tarde. No obstante en cuanto llegó le rogó que se interesara por los asuntos y peticiones que Ud. y su hermano tienen con este Ayuntamiento con el fin de buscar una solución y que les facilitara la documentación que han venido solicitando y por la razón que no les ha sido entregada en poco tiempo, se le informa que, empezando por los asuntos y los mismos antecedentes que constan en el Ayuntamiento y ha creído conveniente oírles a ustedes para hacer una idea real de que peticiones suyas son susceptibles de poder ser atendidas, y de qué manera, y cuáles no. Como le he reiterado en numerosas ocasiones tengo interés personal en que se atiendan las legítimas peticiones que posee, le permitiría dar satisfacción a sus dudas o, en su caso, explicarles los motivos por que no pueden ser atendidas. Con el fin de que pueda exponer al nuevo Secretario los asuntos pendientes que tienen con este Ayuntamiento les convoco a una reunión/entrevista, en el despacho del mismo, el próximo jueves día 13/02/20 a las 18.00 horas. les ruego que traten de sintetizar y concretar los asuntos más importantes con el fin de aprovechar al máximo el poco tiempo que dispone para atenderles. Espero que de esta manera podamos alcanzar un grado de satisfacción y de confianza mutua que hasta ahora, por la razón que sea no hemos conseguido. Si por cualquier motivo no le fuera posible asistir en la fecha indicada les ruego nos lo hagan saber para buscar otra fecha en la que el encuentro sea posible".

Tercero

Con fecha 29 de abril de 2020 se recibió en este Consejo un nuevo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Sinarcas, en el cual se adjuntaba copia de la contestación efectuada el 24 de abril al reclamante por el Ayuntamiento sobre el punto en el que el interesado afirma no haberse atendido su petición: la identificación catastral y registral de la parcela (la era) y la cual se entró a cambiar la parcela municipal del c/ Catalunya, número 28.

Cuarto

Con fecha 12 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Sinarcas, donde solicitaba que comunicase al Consejo si su petición de atención de la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones.

En respuesta a este escrito, el reclamante remitió el 13 de mayo de 2020 contestación a este Consejo, en la cual informaba que el Ayuntamiento de Sinarcas le había entregado la documentación solicitada sobre la identificación de las parcelas perjudicadas.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 21 de mayo de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Sinarcas— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, y en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d, que se refería de manera expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada —la identificación catastral y registral de una parcela— que ocupó el Ayuntamiento para hacer vías, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera sin que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Sinarcas expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 29 de abril de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

Habiendo solicitado al Consejo el reclamante que comunicase si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, en fecha 13 de mayo de 2020 ha comunicado expresamente que ha recibido por parte del Ayuntamiento de Sinarcas la información solicitada.

En cuanto a lo segundo, este Consejo contesta que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, toda vez que se materializó tras haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud realizada el 18 de septiembre de 2019 y contestada el 24 de abril de 2020).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha debido ser sobrevenida por lo que se dice. En consecuencia, no procede más que reconocer el conocimiento de tal derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con el precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo.

Sexto

La suspensión de los plazos administrativos establecidos por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar implementando el procedimiento de reclamación, conforme a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y, dado que su finalización no perjudica a terceras personas afectadas, ha acordado la adopción de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Sinarcas estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.