El reclamante solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública las relaciones de puestos de trabajo y el listado de nombramientos de personal interí en el cuerpo de Farmacia de Salud Pública. Tras recibir una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a obtener datos adicionales para el seguimiento de la bolsa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación del expediente, con fecha 14 de noviembre de 2019, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifestaba que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había respondido, transcurrido el plazo preceptivo de un mes, a una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria, presentada el 1 de octubre de 2019. En dicha solicitud se demanda, concretamente:
- las relaciones de puestos de trabajo de naturaleza funcional cuya gestión estaba atribuida a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, de los años 2015, 2016 y 2017; y
- una relación de todos aquellos nombramientos de personal interino que se han realizado para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de salud pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéutica de Salud Pública (AI-S03-02), desde la primera constitución de la bolsa de trabajo específica de este cuerpo en el año 2012.
Segundo
Con fecha 27 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.
En respuesta a este, el 12 de diciembre de 2019 se hizo llegar un escrito de alegaciones de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, en el cual se realizaban las siguientes consideraciones por parte de la Directora General de Recursos Humanos:
"Primera. Que el Sr. ..................................................................... presentó una solicitud de acceso a la información pública con fecha 14 de octubre de 2019, con expediente ORVEIREGAGE19e00O5048016, en la cual se solicitaba que se le facilitaran las relaciones de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, cuya gestión está atribuida a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, de los años 2015, 2016 y 2017, así como una relación de todos aquellos nombramientos de personal interino que se han realizado para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de salud pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéutico de Salud Pública (AI-S03-02) desde la primera constitución de la bolsa de trabajo específica de este cuerpo en el año 2012. El organismo competente pone de manifiesto la información que le corresponde mediante resolución de acceso a la Dirección General de Recursos Humanos. Que el día 15 de noviembre de 2019, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, no se dictó la resolución expresa.
Segunda. El artículo 11 de la Llei 2/2015, de la Generalitat, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, determina que cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa, sin más limitaciones que las descritas en la Ley, y no requiere motivar la solicitud ni notificarla.
Tercera. El artículo 17 de la Llei 2/2015, de la Generalitat, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana indica que, cuando respecto a las solicitudes de acceso a la información pública transcurra el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente dedicará sus esfuerzos a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial venga expresamente impuesta por ley. En tales casos la información será disociada, y se dará cuenta motivadamente de esta circunstancia.
Cuarta. Con fecha 11/12/2019 se ha notificado al Sr. ......................................................... la resolución de acceso a la información pública, proporcionando dicho acceso tanto mediante información continuada en el cuerpo de la mencionada resolución, como en documento anexo a la misma.
Quinta. Analizadas las causas de la no emisión de la resolución en el plazo legalmente establecido, estas obedecen básicamente a normas de organización administrativa en la emisión de la resolución, que en este caso, debido al volumen y la complejidad del trabajo habitualmente desarrollado en ejercicio de la competencia de esta Dirección General, no se materializó en el momento en que se dispuso de la información."
Tercero
Con fecha 16 de diciembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación postal, recibida el día 21, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correo, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, indicando que en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concedido a tal efecto un plazo de diez días; y señalaba que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
En respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva, el reclamante remitió a este Consell un escrito por vía telemática el 30 de diciembre de 2019, en el cual confirmaba haber recibido la respuesta a su solicitud de fecha 14 de noviembre de 2019, con número de registro REGAGE 19e00D5048016, pero que en la respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública (CSV PP9T2K3Z2UD1626B-FSDNGNTF de 10/12/2019) dicho organismo le había facilitado un acceso incompleto a la información demandada, por lo cual había presentado un nuevo escrito ante el Consell de Transparència, con número de registro REGAGE19E0000520708.
En este nuevo escrito, el reclamante expone las siguientes razones para fundamentar su disconformidad con la información recibida de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública:
- Que en la contestación recibida de la Conselleria, desde la Dirección General de Recursos Humanos se advirtió que no se habían elaborado los RLT correspondientes a los años solicitados (2015, 2016 y 2017), por lo que durante dicho periodo debía considerarse vigente la relación de puestos de trabajo anterior, la del año 2014.
- Que se le facilitó en formato Excel un listado de todos los nombramientos de personal interino en el cuerpo de Farmacia de Salud Pública del año 2012, y que en dicho listado solo figuraban las fechas de nombramiento, datos de contacto y número de nombramientos para vacantes y nombramientos de sustitución.
- Que el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge los supuestos de protección de datos personales: ninguno de ellos era aplicable a la solicitud realizada; tampoco en la contestación dada por la Dirección General de Recursos Humanos se exigía motivación alguna para omitir datos personales.
- Que el artículo 3.1.5 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2013, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, estipulaba que, en cuanto a bolsas de ocupación temporal, se debía facilitar información suficiente para realizar una gestión de las mismas.
- Que en la web de la Conselleria de Sanitat se encontraba información relativa a la Bolsa de Trabajo de Farmacia de Salud Pública, pero incompleta, incumpliendo la obligación de ser actualizada con periodicidad mensual y, pese a declararse carente de valor legal, al menos figuraban los nombres y apellidos de los candidatos.
- Que la información facilitada en la contestación dada por la Dirección General de Recursos Humanos no aclaraba más que una mera enumeración de fechas, resultando insuficiente para realizar cualquier gestión de la bolsa de trabajo y nombramientos, ya que no podía establecerse correlación alguna con las listas de candidatos publicadas en la web de la Conselleria de Sanitat. De la misma manera, tampoco se informaba sobre en qué departamentos se estaban realizando estos nombramientos.
- Que el formato solicitado de la información (nombre y apellidos del candidato nombramiento/fecha de nombramiento/departamento) era el mismo que se puede encontrar en otras bolsas, como sucede con la Bolsa de Instituciones Sanitarias regulada por la Orden de 14 de noviembre, de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública.
Por todo ello, el reclamante solicitaba que se le facilitara la información demandada, esto es, la relación de nombramientos de personal interino que ha habido en el cuerpo superior técnico de Salud Pública de la Generalitat, escala Farmacia de Salud Pública (AI-SO-032), desde el año 2012, en un formato que incluyera al menos el nombre y apellidos del candidato y el departamento en el cual se había realizado el nombramiento, presentados estos tres elementos de manera correlativa.
Efectuada la deliberación del asunto en fecha 21 de mayo de 2020, se adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.Ia), que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto a lo relativo al reconocimiento del derecho del Sr. ____________________________________ a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada (Relaciones de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial cuya gestión estaba atribuida a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de los años 2015, 2016 y 2017, y Relación de los nombramientos de personal interino realizados para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de salud pública de la administración de la Generalitat, escala de Farmacéutico de Salud pública, desde la primera constitución de la Bolsa de trabajo específica de este cuerpo en el año 2012), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el acuerdo de la misma como elemento obligatorio en políticas o documentos, cualquier sea el formato o soporte, que pone en adopción la administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
En lo que respecta a la solicitud de las Relaciones de Puestos de Trabajo de naturaleza funcionarial cuya gestión estaba atribuida a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, de los años 2015, 2016 y 2017, cabe señalar que se trata de información de difusión activa obligatoria según el artículo 9, apartado 3.2, de la Ley 2/2015 valenciana, así como con el artículo 31 del Decreto 105/2017 de desarrollo. En todo caso, ya se le ha facilitado al reclamante, por lo que en consecuencia no cabe señalar el reconocimiento del derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución decidirá en la declaración de la circunstancia que incorriga en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al tiempo de recordar que, al igual que en las resoluciones estimatorias, se puede reclamar cualquier incidencia respecto de la efectividad de los actos de información reconocidos.
Sexto
Se procede, por tanto, a centrarse en el siguiente punto de la solicitud. Se reclama la "relación de todos aquellos nombramientos de personal interino que se han realizado para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de salud pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéutico de Salud pública (AI-SO03-02), desde la primera constitución de la Bolsa de trabajo específica de este cuerpo en el año 2012". Según se ha expuesto en las alegaciones, afirma el reclamante que la Administración le facilitó en formato Excel un listado de todos los nombramientos de personal interino en el cuerpo de Farmacéuticos de Salud Pública desde el año 2012, y que en dicho listado solo figuraban las fechas de nombramiento, discriminando entre nombramientos para vacantes y nombramientos de sustitución. Reclama y solicita que se le entregue en un formato que al menos incluya el nombre y apellidos del candidato y el departamento en el cual se había realizado el nombramiento, presentados estos elementos de manera correlativa.
Al respecto, existen diversos elementos fundamentales a tener en cuenta:
En primer lugar, el reclamante tiene la condición de interesado, lo que le otorga el derecho de acceso a la línea de tanto la información como la cualidad de tal ha sido afirmada por este Consell (Resolución Expediente 124/2017, Resolución Expediente 170/2017, Resolución Expediente 109/2016, Resolución Expedientes 52 y 53/2017, Resolución Expediente 62/2018, Resolución Expediente 128/2018, Resolución Expediente 96/2018). Así, el reclamante fue APTO en el concurso oposición para el acceso libre a la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéuticos de Salud Pública (AI-SO3-02), funcionarios de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, convocatoria Diputación General, el 31 de diciembre de 2018.
En nuestro caso, esto implica que se intensifica la protección del derecho de acceso y se exigen, en su caso, mayores esfuerzos para facilitar la información por parte de la Administración. Y, en particular, su condición de interesado puede permitir el acceso a los datos personales de los otros concursantes en las bolsas de trabajo. En caso de necesidad, se podrán facilitar los datos personales, siempre que estos ya dispongan de identificadores que permitan al interesado controlar la gestión correcta de la bolsa de trabajo.
En segundo lugar, como punto de partida, el reclamante también tendrá derecho a acceder a lo que es obligatorio comunicar al interesado activo. En este punto cabe recordar que el DECRETO 1025/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en su artículo 31 dispone que debe publicarse información sobre:
"5. Las bolsas de ocupación temporal y listados de personal que integran estas, con el detalle de la información que permita efectuar un seguimiento de la gestión de las mismas. Asimismo, se publicarán las actualizaciones de las bolsas de trabajo con una periodicidad, al menos mensual, sin perjuicio de que progresivamente se informen otras periodicidades más inmediatas".
Igualmente, ya como interesado, en razón de la obligación de publicidad activa, para que el reclamante pueda realizar un seguimiento de la adecuación del funcionamiento de la bolsa de trabajo en la que está interesado, requeriría conocer el contenido de los nombramientos, el departamento, la puntuación que tiene en la bolsa, la fecha de la contratación y si la plaza que se ocupa es vacante o en sustitución. Si esta información está en poder de la Administración, debe facilitarse.
Séptimo
El derecho de acceso a la información implica un acceso a la información existente y disponible, pero no a una relación. El reclamante no tendrá el derecho de que se genere una base de datos a su conveniencia. No obstante, sí debe facilitarse la información que le permita controlar la gestión de la bolsa de la forma más accesible y acorde a sus intereses, siempre que ello solo requiera un "tratamiento informático habitual o corriente" (artículo 47.2 del DECRETO 1025/2017).
En consecuencia, se procederá a reconocer el derecho de acceso a la información del reclamante que le permita efectuar un seguimiento de la gestión de esa manera. Por tanto, la Administración deberá facilitarle la información que tenga en su poder sobre: el contenido de los nombramientos, el departamento, la puntuación que tiene en la bolsa, la fecha de la contratación y si la plaza que ocupa es vacante o en sustitución. De no contar con esta información, deberá informar específicamente al reclamante de qué información no contempla y los motivos. Para aquello que no cumpla el motivo por el que con la información de la bolsa de trabajo con otros identificadores que le permitan el control por parte del reclamante, podrá facilitarle los datos personales. Asimismo, el sujeto obligado deberá facilitar la información tal como se formalice que se dispone. No obstante, si no está disponible, deberá recurrir a un formato electrónico que le permita la gestión de los datos de la manera más sencilla para el reclamante. Asimismo, deberá disponer de la información de la manera más funcional, accesible y tratable para el interesado, siempre que esto se consiga con un tratamiento informático que no sea especialmente complejo. En el caso de que no pueda facilitar la información tal como la solicita el reclamante, deberá especificarle las dificultades que esta conlleva en el tratamiento de la información. El reclamante, en todos los casos, podrá dirigirse a este Consell respecto de cualquier incidencia que surja.
Octavo
La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consell de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, atendiendo al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y dado que su finalización no perjudicaría a terceros afectados, se ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero
Declarar la desaparición sobrevenida parcial del objeto de la reclamación respecto a la información solicitada y referida en el FJ sexto, ya que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública estimó, de forma extemporánea, el acceso a esa parte de la información reclamada, lo cual fue confirmado por el reclamante mediante acto fechado el 24 de diciembre de 2019.
Segundo
Estimar parcialmente y, en consecuencia, reconocer el derecho del Sr. [REDACTADO] a acceder a la información solicitada en los términos del FJ séptimo.
Tercero
Invitar a la parte reclamante a que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto
Requerir a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública que informe a este Consell de las actuaciones realizadas para ejecutar esta Resolución.