El reclamante presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Xixona alegando silencio administrativo tras solicitar documentación sin obtener respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana requirió al interesado para que aportara copia de la solicitud original y de la respuesta de la administración. Al no subsanar las deficiencias en el plazo otorgado, el organismo declaró el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Vista la reclamación del expediente número 183/2019 interpuesta por el Sr. ███████████████ contra el Ayuntamiento de Xixona, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 27 de noviembre de 2019, el Sr. ███████████████ presentó por vía electrónica ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana una reclamación con número de registro 190116598222, contra el Ayuntamiento de Xixona. En esta exponía como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
"1. Que son requeridos del Ayuntamiento de Xixona.
2. Que cumpliendo con el reglamento, he solicitado acceso, copia electrónica y escrita a diversas documentaciones, y todavía no he obtenido respuesta.
3. Que tengo derecho a esta información por silencio administrativo, ya que ha caducado el tiempo establecido por ley.
4. Que se tiene por veraz la dirección que me dirijo a esta entidad para realizar una reclamación contra el Ayuntamiento de Xixona.
5. Adjunto mis quejas realizadas ante el Defensor del Pueblo de la Comunitat Valenciana, que tampoco han recibido respuesta por parte del Ayuntamiento."
Segundo
Con fecha 29 de noviembre de 2019, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana dirigió al Sr. ███████████████ por vía electrónica, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud, concretamente, si le requería:
- Copia del escrito o documento mediante el cual había solicitado al Ayuntamiento de Xixona la información o documentación pública.
- Copia de la respuesta ofrecida, si fuera el caso, por el Ayuntamiento de Xixona por la cual denegaba su solicitud de acceso a la información o documentación pública.
En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concede un plazo de dos días hábiles, a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que en caso contrario se le tendría por desistido de su petición, con resolución previa que habría de ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley. Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 21 de mayo de 2020, se adopta la presente resolución con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido en el plazo y en la forma exacta a su subsanación, con la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la referida ley.
Segundo
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual se procederá a declarar su desistimiento.
Cuarto
La suspensión de los plazos administrativos establecidos por el RD 463/2020 no exime a este Consejo de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual el CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública y transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril. Considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y que su finalización no perjudicaría a terceros afectados, se ha acordado la adopción de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
A tenor de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Declarar el desistimiento del Sr. _________________________ a su solicitud de fecha 27 de noviembre de 2019, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud en el plazo y en la forma exacta.