Pérdida de objeto 10/06/2020 · 180 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones técnicas de edificios en Xixona

El reclamante solicitó información detallada sobre el mapa de edificios con más de 50 años en Xixona a la Vicepresidència Segona i Conselleria d'Habitatge i Arquitectura Bioclimàtica. Alegó falta de respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración aportó pruebas de haber entregado la información en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el estado de las inspecciones técnicas de edificios constituye información pública conforme a la Ley 19/2013.
2 La administración alegó haber notificado la respuesta a la solicitud original el 9 de diciembre de 2019, cumpliendo con los plazos legales.
3 Al haberse facilitado la documentación requerida antes de la resolución, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.
4 El Consejo reconoce el derecho de acceso pero determina que no hay necesidad de pronunciamiento adicional al haber sido satisfecha la pretensión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Vistos los documentos que obran en el expediente, ___________________________ presentó una reclamación en el Registro Telemático de la Generalitat el 13 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTIE/2019/822179, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

El motivo en que fundamenta su reclamación era que el 12 de noviembre de 2019 presentó una solicitud ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, registrada con el número GVRTIE/2019/696700, sin haber recibido respuesta, en la cual demandaba la siguiente información:

"Información detallada en cumplimiento de nuestro artículo 49 bis de la LOTUP y normativa subjetiva del decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consejo, por el cual se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en referencia a su artículo 12 et seq. y más concretamente:
  1. Mapa general detallado de edificios con antigüedad superior a 50 años del (barrio antiguo/histórico de Xixona (Alicante), con expresión de:
    • a) Los edificios con una antigüedad superior a 50 años.
    • b) Los edificios que implementan el EEECV y el informe resumen de este.
    • c) Los edificios que deberían realizar el EEECV y aún no lo han realizado.
    • d) Los edificios que están pendientes de realizar la inspección técnica de carácter inmediato o urgente.
    • e) Los edificios que cuentan con la inspección técnica de edificios convalidada".
"

Segundo.-

En fecha 30 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada, mediante trámite de audiencia por un plazo de quince días, la posibilidad de facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido en la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática el mismo día 30 de enero.

En su escrito de contestación de 20 de febrero de 2020, recibido en el Consejo el mismo día, la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática alega lo siguiente:

"Que en fecha 12 de noviembre de 2019 se presentó solicitud en el Registro Telemático de la Generalitat, con número de registro GVRT/2019/696700, dirigida a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, de información sobre la realización y tema de estudios IEEVCC pertenecientes al núcleo anticlásico del municipio de Xixona. Que en fecha 28 de noviembre de 2019, con número de registro de salida 44728, se envió escrito de contestación del Servicio de Rehabilitación sobre la información solicitada. En fecha 9 de diciembre de 2019 se practica la notificación del escrito en papel según justificación de recepción obrante. Se adjunta copia del escrito de contestación. En esta fecha se practica la notificación a este informe. Que, posteriormente se presenta reclamación en el Registro Telemático de la Generalitat con número de registro GVRT/2019/82279, el 13 de diciembre de 2019, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, por motivo de la ausencia de respuesta a la mencionada solicitud presentada en fecha 12 de noviembre de 2019. Como sabemos, en el párrafo anterior, esta fue notificada con anterioridad a esta reclamación. Cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto 32/2015, de 27 de abril, del Consejo, el día 20 de febrero de 2020 la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, solicitó al Instituto Cartográfico Valenciano, la actualización de la información existente en el mapa del visor cartográfico IEEVCC. Se espera que con ello se podrá disponer de la actualización referida."

Tercero.-

En fecha 28 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, rechazada por el destinatario el mismo día 24, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones y, en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo para este acto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 10 de junio de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución según los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 2.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática– está sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero.-

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.-

Finalmente, es adecuado el enunciado de la petición cursada por el reclamante con las premisas de la Ley: la información solicitada (un mapa general detallado de edificios con antigüedad superior a 50 años del barrio antiguo histórico de Xixona) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.-

Todo ello –la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– se encuentra, por otra parte, admitido por la misma administración reclamada en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2020, en el cual comunica el cumplimiento al reclamante de la información solicitada.

Sexto.-

Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido; la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática remitió el 9 de diciembre de 2019 la información solicitada que, aparentemente, da satisfacción a sus pretensiones y que, hasta hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo. Respecto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue dentro del plazo y en la forma debida, la cual se remite mediante transcripción un mes desde el inicio del procedimiento (solicitud recibida el 12 de noviembre de 2019 y respuesta el 9 de diciembre), tal como prevé la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) como plazo máximo.

Séptimo.-

Se comprueba, pues, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada; como así ha sido reconocido implícitamente al solicitarse que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que había ejercido su derecho de acceso.

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, ya que la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática estimó, dentro del plazo y en la forma debida, el acceso a la información que se reclamaba.