Estimada 10/06/2020 · 177 días en resolverse

Solicitud de copia íntegra de la comunicación de 1 de febrero de 2019 sobre la movilización de agentes mediambientales

El reclamante solicitó una copia íntegra de una comunicación de fecha 1 de febrero de 2019 a la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana. La administración alegó que la orden fue verbal y que, por tanto, no dispone de copia literal. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, obligando a la entrega o a una explicación detallada de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La alegación de que no se dispone de una copia íntegra y literal no es suficiente para denegar el acceso si la información realmente existe.
2 Cuando una administración afirma que la información no consta o no existe, debe acreditar haber realizado todas las diligencias de investigación necesarias para localizarla.
3 La inexistencia de la información solo puede afirmarse tras una explicación detallada de sus causas y de las acciones emprendidas para garantizar la máxima transparencia.
4 El derecho de acceso se limita de forma indebida cuando la administración se limita a decir que no posee el documento sin justificar las gestiones para su recuperación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la misma fue presentada por vía telemática el 16 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/826576, una reclamación contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern.

En esta reclamación manifestaba que en fecha 23 de octubre de 2019 solicitó a la Direcció General de Prevenció d'Incendi Forestals d'Agricultura Conselleria "copia íntegra y literal de la comunicación de 1 de febrero de 2019, a la cual se refirió la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales en su respuesta a este indicado el pasado 25 de julio (n.º ref.: RDE 2019/1174), en la cual esta dirección general comunicó a las CPIF provinciales la reactivación del despacho automático para las movilizaciones de los agentes medioambientales en caso de incendio forestal", sin haber recibido respuesta.

Segundo

En fecha 30 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales de la Consellería remitió un escrito de alegaciones, de fecha 5 de febrero de 2020, en el cual se informaba de lo siguiente:

"Como ya se dijo en el ejercicio de 25 de julio de 2019, una vez comprobado que se garantizaba que cualquier trabajo o función encargada a los agentes medioambientales tenía la evaluación previa de sus trabajos laborales, desde la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales se ordenó verbalmente el pasado 1 de febrero de 2019, que se volviera a la situación previa, contemplada en las instrucciones y protocolos establecidos a este efecto de movilización de los agentes medioambientales y despacho automático en caso de incendio forestal, y eliminar así el procedimiento adicional de verificación intermedia a través de la persona técnica de la guardia y coordinación. Así pues se le ordenó a la persona funcionaria responsable de la prestación del servicio de vigilancia preventiva, que trasladara esta decisión a las centrales de prevención de incendios forestales (CPIF). No se tiene copia íntegra y literal de esta comunicación de 1 de febrero de 2019, motivo por el cual no se puede entregar copia alguna". Debe retornarse que en ningún caso se suprimió el despacho automático contemplado en el protocolo de 1 de julio de 2016."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 10 de junio de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015, valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley de transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1. a), que se refiere de manera expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

Cuando el reclamante reconoce el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, otros como el art. 11 de esta ley garantizan el derecho a la información pública de cualquier ciudadano, a título individual o en representación de una organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud invocando la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada "copia íntegra y literal de la comunicación de 1 de febrero de 2019 ...." constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual la entidad es información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Frente al análisis del asunto, y en relación con la comunicación de 1 de febrero de 2019 solicitada por la parte reclamante, la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales sostiene en sus alegaciones que "se ordenó verbalmente el pasado 1 de febrero de 2019 que se volviera a la situación previa, ...", y que "no se tiene copia íntegra y literal de esta comunicación de 1 de febrero de 2019, motivo por el cual no es posible entregar copia alguna".

El hecho de no tener copia íntegra y literal no significa que esta comunicación no existiera. De la expresión "no se tiene copia íntegra y literal" la conclusión que se deriva es, si no es posible entregar copia porque, existiendo esta comunicación, la Administración no dispone de ella, o porque esta no existe, ya que en caso de que existiera tendríamos que informar sobre el hecho por el cual no la tienen y/o, si procede, determinar qué acciones se han llevado a cabo para poder localizarla.

En cualquier caso, cuando ante una solicitud de documentación la Administración contesta que "no la tiene, o que no aparece o no consta...", se está limitando el derecho de acceso a la información pública, por lo cual en estos casos debería constar que se han realizado todas aquellas diligencias de investigación necesarias para declarar finalmente que esta información realmente no existe.

La CTCV Res. exp. 19/2015, 28.10.2016, FJ 4 indica que

"afirmada la inexistencia de la información solo puede agotarse, cuando haga el objeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía sea la máxima [...] y el sujeto obligado haya satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información"
.

En el mismo sentido se pronuncia la Resolución del CTCV de fecha 15/02/2018 (expediente núm. 24/2017), en la cual se solicita un acta de recepción de unas obras y el Ayuntamiento contestó que "no tenía copia ni información sobre lo solicitado...", sin hacer referencia a si dicha acta existe o no.

El CTCV estima la reclamación condicionando que

"(...) En caso de que pueda resultar una obviedad, no se entenderá que el derecho de acceso a la información da derecho a presentar el listado de la existencia o no de la información o documentos solicitados. Esto puede considerarse implicado por el artículo 20.3r o por el artículo 18.1r d y 20 de la Ley 19/2013. No obstante, ni en la ley estatal ni en la valenciana se regula este particular (...). La negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con un rigor serio, que la ley consecuentemente obliga y la negación radical del acceso a la información (...) afirma la inexistencia de una información, con una simple búsqueda en internet esta aparece en la misma web de la institución"
.

Así pues, cabe reportar la posible aplicación del régimen sancionador por esta causa (CTCV Res. 33/2017, exp. 30/2016, 20.4.2017 FJ 3r). La institución ha adquirido una especial relevancia respecto al expediente 10/2015, en la ejecución del cual se solicita que expresamente se afirme si existe o no cierta información. Este caso ha dado lugar al hecho de que, por primera vez, el CTCV haya instado un expediente sancionador por falta de ejecución de la Resolución 23/2017, de 10.03.2017.

A la vista de lo expuesto, este Consejo entiende que debe facilitar al reclamante la documentación solicitada, siempre que esta exista. En caso de que no sea así, y de decir, de no existir esta información, es necesario que por parte de la Administración se explique detalladamente la causa por la cual esta información no existe, y se describan todas las acciones que se han llevado a cabo para garantizar que la información que se ofrece al solicitante sea la máxima posible. Debe confirmarse, como se ha indicado antes, que el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

ESTIMAR la reclamación presentada por el interesado en fecha 16 de diciembre de 2019 ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, e instar a esta última a que facilite al reclamante la documentación solicitada ("copia íntegra y literal de la comunicación de 1 de febrero de 2019...") en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución. En caso de no existir dicha documentación, se procederá conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Segundo

Invitar a la parte reclamante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho