El reclamante solicitó al Servei Territorial d'Urbanisme d'Alacant la lista de funcionarios responsables y una copia certificada de un acta de la CTU. Tras la reclamación por falta de respuesta, la Conselleria facilitó la información. El Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto por haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo Garcia Macho
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberias, Sofia García Solís
En Valencia, a 10 de junio de 2020
VISTA la reclamación número 20/2020, interpuesta por [██████████████████████████████████████████], formulada contra la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad (Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante), y siendo ponente la vocal del Consejo Sofia García Solís, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación que obra en el expediente, [████████████████████████████████████████████] presentó una reclamación el 16 de enero de 2020 por correo certificado, registrada el 20 de enero de 2020, con número de registro 16001/2020/284, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.
Del contenido de la reclamación se desprende que [████████████████████████████████████████████] había presentado una solicitud de información ante el Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante el 13 de diciembre de 2019, solicitando, entre otras cosas, que se le facilitara, respecto al expediente de Declaración de Interés Comunitario DIC-15/0143, "la lista de los nombres de los funcionarios y autoridades sobre cuya responsabilidad se ha informado y tramitado el expediente, junto con la copia del acta de la CTU referida, en el punto del orden del día de la cual figura la inscripción del expediente de la DIC y su propuesta de acuerdo para dejarlo saber a la tribu, certificada por el secretario y con el VP de su presidente, a los efectos legales oportunos"; al no haber obtenido respuesta a su solicitud tras haber transcurrido el plazo legalmente previsto.
Segundo
Con fecha 24 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad un requerimiento mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, según recibido por la Consellería el mismo día 24 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta a este, el 24 de abril de 2020 se presentaron las alegaciones de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, mediante un escrito del Director General de Urbanismo, en el cual se informaba lo siguiente:
"Respondiendo al escrito remitido a esta Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vertebración del Territorio por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a la reclamación presentada por [REDACTADO] sobre su solicitud de información presentada ante los Servicios Territoriales de Urbanismo de Alicante el día 13 de diciembre de 2019, en la que, entre otras cuestiones, solicitaba respecto al expediente de declaración de interés comunitario DIC-15/0143, los nombres de los funcionarios y la autoridad de cuya responsabilidad se había informado y tramitado el expediente, junto con la copia del acta de la Comisión Territorial de Urbanismo referida, en el orden del día en la que figura la inclusión del expediente de la DIC y la propuesta de acuerdo para dejar la solicitud útil, certificada y con el IP del que fue presentada, se adjunta un anexo al informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 25/02/2020, en el que se detalla la tramitación administrativa de esta solicitud de DIC.
De este informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante de 09/03/2020 y para la resolución de la reclamación presentada por [REDACTADO]:
1. Que el promotor de este procedimiento de DIC no es la persona que formula la queja, sino la mercantil [REDACTADO], la cual no ha desatendido su solicitud y está presentada la documentación que se le requiere para examinar los informes sectoriales que se emiten durante el procedimiento, por tanto, la tramitación de este procedimiento de declaración de interés comunitario no estaría paralizada.
2. Los procedimientos administrativos de DIC son complejos pero el uso y aprovechamiento del suelo urbanizable tiene carácter excepcional y por el número de organismos sectoriales que intervienen en la resolución se ven afectadas sus competencias, lo que conlleva que su tramitación se dilate en el tiempo.
3. El escrito por el cual la queja formula el Síndico de Quejas, durante este procedimiento de declaración de interés comunitario, no es promotor de la actuación urbanística, pero ha presentado los escritos con fecha de 20 de diciembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, en los que solicitaba certificación de acto presunto en el procedimiento de referencia por el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la declaración de interés comunitario. Estos escritos han sido debidamente contestados por el Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, en sentido satisfactorio de la resolución de este (apartado dos del informe del Servicio Territorial de Alicante anexo al presente).
Asimismo, con fecha 13/12/2019, ha presentado un escrito en el que, por una parte, reproducía la solicitud de certificación de acto presunto cometida en el apartado anterior, la cual se entiende ya contestada por el Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante en el escrito de sentido anterior a la presente.
Por otra parte, en este escrito también solicita una copia del acta de la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente al orden del día que incluya el expediente de declaración de interés comunitario de referencia y su propuesta de acuerdo de dejar de tratarlo. Al respecto, el Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, con fecha 09/03/2020, ha dado trámite a la persona interesada en el acta de la Comisión Territorial de Urbanismo solicitada, celebrada el día 04/02/2019. En esta acta figuran detalladas las resoluciones que han intervenido en la adopción del acuerdo en este procedimiento de declaración de interés comunitario.
Por lo tanto, el escrito presentado por [REDACTADO] con fecha 13/12/2019 ha sido debidamente contestado, por lo cual se ha considerado que el acceso a la información ha sido satisfecho, ya que en la mencionada acta figura el acuerdo adoptado y la totalidad de las autoridades intervinientes en la adopción del acuerdo por la Comisión Territorial de Urbanismo.
Por último, según consta en la página web de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, se muestra el cumplimiento del deber de transparencia de la actuación administrativa, la Dirección General de Urbanismo publica los actos de las comisiones territoriales de urbanismo (http://politicaterritorial.gva.es/web/urbanismo/actes-de-las-comisiones-territoriales-de-urbanismo), por lo cual su contenido es público y para todo aquel que esté interesado en consultarlos. Por todo ello, este centro directivo considera que la solicitud de acceso a la información pública formulada por [REDACTADO] en el escrito de fecha 13/12/2019 ha sido atendida en sentido favorable al interesado por el Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, en el escrito de fecha 09/03/2020."
Tercero
Con fecha 24 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante la notificación por vía telemática, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones.
En respuesta a este escrito, el reclamante remitió el 1 de junio de 2020 contestación a este Consejo, a través de correo electrónico, en la cual comunicaba que se daba completamente por satisfecho con la información facilitada por la Consellería.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 10 de junio de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho de acceso a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona física o jurídica, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que define como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consejo no tiene indicios de que la respuesta no haya sido así: la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 24 de abril de 2020, que en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, con fecha 1 de junio de 2020 comunicó expresamente que había recibido por parte de la Consellería la información solicitada.
En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud realizada el 13 de diciembre de 2019 y contestada el 9 de marzo de 2020).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad estimó, excepcionalmente, el acceso a la información que se reclamaba.